AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50956 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056759

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50956 del 08-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente50956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7493-2017






EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP7493-2017

R.icación Nº 50956

Aprobado acta Nº 372



Bogotá D.C., ocho (8) noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual confirmó la emitida el 2 de marzo del presente año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), por cuyo medio fue condenado como autor del delito de estafa.



ANTECEDENTES


1. Fácticos


La génesis de esta investigación se contrae a la situación denunciada el 19 de abril de 2012 por el ciudadano Jorge Humberto Sierra Quintero, quien refiere que en su condición de representante legal de la sociedad Sierras Asociados S.A.S., celebró el 28 de octubre de 2011, contrato de suministro e instalación de equipos de diagnóstico automotor y software de control para una línea de inspección de vehículos tipo mixto con JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, representante legal de JYM HITECH, cuyo objeto era la «prestación de servicios que realizara el contratista en cuanto al suministro y puestas en funcionamiento de un (1) equipo detector de holguras marca HERODY DX15, (1) F. de vehículos para 15 toneladas marca HERODY FZ100AB(X) tarjetas de control “P.´s BOX”, softwares de control “The Bird”, para (1) línea de inspección tipo MIXTGO…», por valor de $80.000.000.oo, para ser cancelados $40.000.000 como anticipo para iniciar los trabajos, el 25% en el momento de la instalación de los equipos y el restante una vez el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC lo acreditara como centro de diagnóstico de vehículos automotores.


Se pactó igualmente que la vigencia del contrato iniciaba a partir de la firma del mismo y tendría una duración de ejecución de 10 días contados en el momento en que se hiciera efectivo el anticipo y se emitiera la póliza de estabilidad y cumplimiento que debía suscribir el contratista.

Que no obstante, haber entregado de su propio peculio los $40.000.000 que se habían acordado como anticipo y haberse suscrito la póliza el día 11 de noviembre de 2011, los obreros enviados por OCAMPO CANO para ejecutar la obra, la abandonaron dejando inconclusos los trabajos.



2. Procesales


2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 21 de octubre de 2013 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), la Fiscalía 16 Local del Zarzal formuló imputación a JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO como autor del delito de estafa, conforme el artículo 246 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo no aceptado por el implicado1.


2.2. El siguiente 3 de diciembre el órgano de investigación presentó el respectivo escrito de acusación por la misma conducta punible, el cual, fue formalizado el 9 de junio de 2014 en audiencia oficiada ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Conocimiento de Zarzal (Valle del Cauca)2.


2.3. El 20 de noviembre de 2014, el mencionado despacho judicial, ante solicitud de la defensa, decretó la preclusión de la investigación, pues en su criterio se configuró la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –ilegitimidad del querellante-3, decisión revocada el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Delegada de la Fiscalía y el representante de víctimas4, circunstancia por la que el Juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 27 de abril de 2015 se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación Art. 56-14 C.P.P.-, remitiendo el diligenciamiento a su Homólogo de Bolívar5, donde se continuó el trámite procesal.


2.4. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 14 de marzo, 4 de octubre de 2016 y 12 de enero de 2017, en armonía con el sentido del fallo anunciado, el 2 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Bolívar (Valle del Cauca) dictó sentencia en la que condenó a JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO como autor del delito de estafa, imponiéndole como pena 36 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.075 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.


2.5. De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió la alzada el 25 de mayo de 2017 en el sentido de confirmarla7, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación8.



LA DEMANDA


Con fundamento en la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de J.E.O.C. invocó tres cargos.


En el primero alega que la sentencia proferida por el Tribunal violó «directamente la ley procesal por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 73, 77 y 78 de la Ley 906 de 2004 (CPP) y el artículo 29, Inciso Primero de la Constitución Política.», pues se dictó fallo condenatorio pese haber operado el fenómeno...

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