AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45922 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874058202

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45922 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2764-2015
Número de expediente45922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Mayo 2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

AP2764-2015

Rad. N. 45922

Aprobado Acta N° 184

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado F.B.G., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito el 14 de mayo de 2013, a través del cual el procesado fue declarado penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambas conductas agravadas.

HECHOS

Fueron narrados así por el juez de segunda instancia:

El 18 de febrero de 2006, a las 18:40 horas aproximadamente en la carrera 14 N. 8-77, zona urbana del municipio de Pitalito, colisionaron la motocicleta de placas FWD 31-A, conducida por HM, con la motocicleta que desapareció del lugar de los hechos, marca Yamaha que manejaba F.B.G., accidente vial que llevó al fallecimiento de la niña A.Á.M. pasajera de HM y ocasionó lesiones a la niña EAMB y a MPB quienes también se movilizaban en la motocicleta que conducía HM.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de enero de 2011, profirió acusación contra F.B.G. como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, ambos comportamientos agravados por el estado de embriaguez del procesado (Artículos 109, 110 y 121 del Código Penal).

2. La acusación cobró ejecutoria el 25 de enero de ese año, sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso alguno.

3. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que el 14 de mayo de 2013 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a F.B.G. como autor de los delitos por los que fue acusado, imponiéndole la pena de 50 meses de prisión, multa de 54.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas por 54 meses[1]. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se sustituyó la pena de prisión carcelaria por domiciliaria.

4. Contra la anterior determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva el 15 de diciembre de 2014, que confirmó en su integridad el fallo condenatorio de primer grado.

5. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensa, siendo la calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

Aduce como causal la prevista en el numeral 1º, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, violación indirecta de la norma sustancial derivada de un falso juicio de existencia, «habida cuenta que partió del supuesto de que la prueba judicial de indicios obraba plena y cabalmente en el instructivo, cuando real y objetivamente ello no es así, pues dicha prueba no se estructuró en debida forma, sino que se tomó uno de sus elementos, más específicamente el hecho indicador por el todo».

En forma subsidiaria invoca la causal tercera de casación, atinente a la nulidad procesal, por cuanto el juez de segunda instancia incluyó «una categoría de los delitos culposos como lo es el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes y normas disciplinarias del Estatuto Nacional de Tránsito que el juez de primera instancia ni siquiera mencionó».

Seguidamente pasa a referirse al elemento subjetivo del delito, señalando que no se tuvo en cuenta lo dicho por el procesado en su primera versión, así como lo declarado por L.N.. Así mismo, que no se demostró que para la noche de los hechos el señor B.G. estuviera conduciendo con exceso de velocidad, puesto que dejó de practicarse una prueba de física forense, como tampoco que la causa del accidente hubiera sido la ingesta de alcohol por parte de éste, ya que según se consignó en el informe de tránsito, ello obedeció a que B.G. se movilizaba en contravía.

Ataca el argumento a partir del cual es la embriaguez acreditada en grado uno, la circunstancia que sustenta la responsabilidad penal del acusado, dado que esta eventualidad no es suficiente ni siquiera para fundar una acusación ante la existencia de duda sobre la culpabilidad del procesado.

Afirma que todo obedeció a presiones de la comunidad y al pésimo estado de la malla vial del municipio, para luego hacer referencias al «ordenador del gasto» y al error en el que incurrió por la falta de asesoramiento.

Agrega que los jueces de instancia desconocieron los principios de legalidad, presunción de inocencia, «prueba para condenar, apreciación probatoria» y debido proceso, en la medida en que se dictó un fallo condenatorio sin el lleno de los requisitos legales por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado, además porque el Tribunal Superior de Neiva carecía de competencia para decidir la apelación contra la sentencia de segunda instancia.

Luego indica que el ad quem incurrió en la aplicación indebida de los artículos 60 y 94 de la Ley 769 de 2002. También refiere trasgresión del principio de congruencia cuando se le atribuyó una forma de participación que no tuvo la oportunidad de rebatir, esto es, al habérsele reprochado el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes y normas administrativas disciplinarias de transporte y tránsito terrestre automotor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Calificación de la demanda

Desde ahora anuncia la Sala la inadmisión del libelo de casación, al ser evidentes los defectos de lógica y coherencia según se explica a continuación.

En primer lugar el censor alude a un falso juicio de existencia para postular defectos en la construcción y apreciación de la prueba indiciaria, sin embargo no precisa cuál es el indicio que concluyó el Tribunal, como tampoco si el yerro recayó en la demostración del hecho indicador o en el proceso inferencial que llevó a una errada conclusión, pues descifrando su discurso, lo que afirma es que el ad quem supuso la prueba indiciaria. Al respecto oportuno es citar reciente decisión en la que se reiteran las exigencias de lógica y adecuada fundamentación cuando lo que se pretende es atacar la prueba indirecta. Así se indicó en CSJ AP, 25 feb 2015, rad, 44815:

Debe agregarse que además insinúa la concurrencia de errores en la prueba indiciaria, empero también omite precisar si tal desacierto se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.

En cualquiera de esos eventos, tenía el deber de señalar cuál fue el indicio equívocamente apreciado y, al respecto precisar –si es que el reproche recaía en el hecho indicador–, cada una de las pruebas con las que se tuvo por acreditado, con la indicación de si respecto de ellas los jueces cometieron errores de hecho o de derecho y cuál de ellos específicamente.

Pero, si la censura se encaminaba a la inferencia lógica, le competía aceptar sin reparos la...

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