AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45935 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874058375

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45935 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45935
Fecha25 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2834-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2834-2015

Radicación Nº 45935

(Aprobado mediante Acta No. 184)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado J.J.A.C., contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, que revocó el fallo absolutorio emitido el 19 de abril de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para en su lugar, condenarlo a la pena de prisión de 96 meses y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

ANTECEDENTES

1. El 24 de septiembre de 2011 J.J.A.C. fue capturado en la vía que de Dosquebradas conduce a Chinchiná, Kilómetro 23+800 en el sector del peaje Tarapacá II por efectivos de la Policía Nacional, por cuanto en el vehículo de placas NEA722 que conducía se hallaron 2 cajas de cartón, cada una de las cuales contenía en su interior 40 bolsas plásticas trasparentes de una sustancia negra, granulada que, practicadas las pruebas preliminares de PIPH arrojaron positivo para permanganato de potasio, con peso neto de 79.320 gramos, sin que hubiese presentado el respectivo permiso para su porte.

2. En razón de los precitados hechos, el 19 de abril de 2012 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, absolvió a J.J.A.C. del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por el cual había sido acusado.

3. Sentencia revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, el 4 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, condenar al citado ciudadano a la pena de prisión de 96 meses y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conforme el artículo 382 del Código Penal.

3. Agotado el anterior trámite, J.J.A.C. inició en nombre propio acción de revisión contra la sentencia que lo declarara responsable por el delito contra la salud pública, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues dice, contar con pruebas no conocidas al tiempo de los debates que demuestran su inocencia y, que a su vez, en el debido momento le hubieran dado un rumbo diferente a la determinación cuestionada.

Así, señala que el Tribunal accionado cometió un error en la valoración probatoria que realizara, pues en manera alguna mencionó por ejemplo que para el momento de su captura no existía prueba técnica que determinara con certeza que lo que llevaba en su vehículo era permanganato de potasio, por el contrario, las conclusiones del Juez Colegiado se basaron en simples suposiciones sin ningún tipo de sustento probatorio, dejando incluso de analizar prueba que demostraban su inocencia.

En ese orden, se dedica a cuestionar las afirmaciones del Tribunal que lo llevaron a concluir el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad y responsabilidad del demandado en la conducta punible por la cual lo condenara, concluyendo finalmente que «… aprovecho este escrito para que si se puede dar, el que sea pertinente para esta revisión haga un nuevo análisis y reitere su posición o no a mi favor esta vez.».

CONSIDERACIONES

1. Razón asistió al Tribunal Superior de Pereira-Risaralda al remitir la presente acción instaurada por J.J.A.C. a esta Corporación por ser la competente para conocer de la misma, en cuanto se interpone contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito, con sujeción a lo normado en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem.

En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y la relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.

3. Descendiendo al caso en concreto y examinada la demanda presentada por J.J.A.C., encuentra la Sala que su admisión no resulta procedente por cuanto no acreditó la calidad de abogado titulado para promover la acción.

Sobre el particular tiene suficientemente decantado la Sala, que si bien el artículo 193 ibídem permite el impulso de la acción de revisión por parte de cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico reconocido dentro del diligenciamiento, ya en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación precisa del concurso de un profesional del derecho,...

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