AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45982 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874058566

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45982 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45982
Fecha25 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2813-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2813-2015

Radicación Nº 45982

(Aprobado mediante Acta No. 184)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala examina la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de F.E.P.V., D.E.V. RICO y J.F.A.G. contra la sentencia de 31 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad el 2 de diciembre de 2011, que condenó al primero como autor del delito de fraude procesal, y a los dos restantes como autores de falso testimonio.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica fue sintetizada en la sentencia de primera instancia como se reseña a continuación:

«Aducen los denunciantes que su difunto padre L.H.R.E., el 7 de febrero de 1972, compró a A.G.A., un predio rural denominado P.d.R., ubicado en Caracolí, C., región de las Sierritas, lo que antes se llamaba las Tres Pullas y que hoy se denomina P.d.R., con una extensión superficiaria de 150 hectáreas aproximadamente.

Que en esa finca su padre L.H.R., formó un hogar con la señora I.E.C., de esa unión hay 8 hijos, la mayoría nacieron en ese lugar, donde han venido ejerciendo desde hace 38 años la posesión pacífica y tranquila.

Que su señor padre falleció el 16 de noviembre de 1997, como consecuencia de ello iniciaron un proceso de sucesión intestada, la cual declaró abierta la J.a Segunda de Familia de esta ciudad mediante auto de 30 de julio de 2001. Este trámite se paralizó porque los herederos realmente reconocidos carecían de los recursos necesarios para sufragar los gastos que genera dicho proceso.

El 2 de noviembre de 2006, F.E.P.V. (sic), les hizo llegar a la finca P.d.R. unas copias informales de la escritura pública No. 0513 del 14 de julio del citado año, otorgada y protocolizada ante la Notaría Tercera del Circuito de Valledupar, en donde aparece adquiriendo el citado bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo cual se hizo a través de sentencia del 6 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

Que en demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se dice que P.V. (sic), desde hace más de 20 años ha tenido la posesión del citado bien de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida, que ha ejecutado actos que solo permite el dominio de las cosas y que durante ese período no ha reconocido dueño, por el contrario, se ha comportado como tal, siendo reconocido por todo el vecindario, lo que según los denunciantes es totalmente falso. Así mismo, se indica en la denuncia, que señor (sic) P.V. (sic) dirigió la demanda contra personas indeterminadas e inciertas.

Que con el propósito de adquirir las tierras, el denunciado hizo las precedentes afirmaciones y utilizó a D.E.V. RICO y J.F.A.G., quienes declararon falsamente ante el J. Tercero Civil del Circuito, induciéndolo de esa manera en error para obtener sentencia favorable a sus intereses».

2. En razón de los hechos reseñados, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011, condenó a P.V. como autor del delito de fraude procesal y a V. RICO y A.G. como autores del punible de falso testimonio. Al primero le impuso las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, a los segundos, la de 78 meses de prisión.

Esa providencia fue apelada y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar el 31 de agosto de 2012.

LA DEMANDA

En escrito de mayo 7 último, el mandatario judicial de los condenados P.V., V. RICO y A.G., presentó demanda de revisión contra los fallos de condena, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que en las sentencias condenatorias no se hizo ninguna alusión a los testimonios que rindieron P.H.B. y A.M.G.M., quienes declararon que P.V. sí era poseedor del fundo, como tampoco a la inspección judicial del inmueble que llevó a cabo el Juzgado 3° Civil del Circuito el 30 de septiembre de 2005; medios de prueba que, de haber sido valorados, habrían determinado la absolución del nombrado y que entonces deben tenerse como «pruebas no conocidas al tiempo de los debates».


Señaló que en declaración jurada rendida ante una Notaría el 22 de octubre de 2004, P.M.A.V. y T.E.V. dieron cuenta de la inocencia de los procesados. Lo propio hizo el 16 de febrero de 2015 C.R.P.M., quien según consta en el certificado de libertad y tradición que acompaña la demanda, es vecino del predio P.d.R..

Adujo que esos elementos de juicio llevan a concluir que sus mandantes «fueron procesados injustamente», de modo que mantener los fallos de condena implicaría «negar el resplandor que irradian los testimonios, pruebas y evidencias no conocidas al tiempo de los debates o no debatidas».


Insistió en que dichos medios de conocimiento, «sin mayores elucubraciones, nos ubican en la certeza de la existencia de la posesión que P.V. ostentaba sobre el fundo rural», no sólo porque las declaraciones y testimonios aludidos son claros, precisos y concisos, sino también porque la inspección judicial «despeja cualquier duda» sobre la materia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de P.V., V. RICO y A.G., como quiera que se promueve contra sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Debe decirse inicialmente que el demandante sustenta su pretensión en lo previsto en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; codificación ésta que no es aplicable al asunto que se examina, pues la actuación en que resultaron condenados sus representados se rigió por el sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia inquisitiva.

Ese yerro, sin embargo, es simplemente formal y puede ser superado, como quiera que la causal de revisión allí definida está consagrada también, en idénticos términos, en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Desde esa perspectiva, entonces, la Sala examinará la admisibilidad del libelo.

3. La Corte tiene dicho que la acción de revisión no ha sido concebida como una herramienta procesal para discutir los fundamentos de las sentencias de las instancias, ni para revivir debates jurídicos o probatorios agotados a los que se ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas, sino como un mecanismo excepcional para remover los efectos de la cosa juzgada de las sentencias judiciales, lo cual sólo resulta posible al hallarse configurada alguna de las causales que el legislador ha establecido taxativamente para ese efecto.

Por tal razón, en esta sede resultan inadmisibles, además de inútiles, las alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores, las consideraciones jurídicas en que se fundamentan los fallos censurados o la legalidad de la actuación que les brinda soporte, pues al J. de la acción de revisión le está vedado examinar el acierto de las providencias atacadas.

De otra parte, la naturaleza excepcional de dicha acción reclama de quien la promueve la carga de demostrar, mediante un escrito que no es de libre confección sino que debe atender a las condiciones formales y materiales establecidas en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.

Los requisitos formales cuya satisfacción es presupuesto de la admisión de la demanda son los señalados en el artículo 222 ibídem, y tienen que ver con i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda; ii) la conducta o conductas punibles objeto de juzgamiento; iii) la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya; iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar las alegaciones; v) el aporte de copia o fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

De otra parte, los requisitos materiales de la demanda están vinculados con la efectiva acreditación de la causal de revisión invocada, en este caso, que «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

En la materia, la Sala ha sostenido que la prueba nueva es aquél medio suasorio, cualquiera que sea su naturaleza – documental, pericial, testimonial u otro –, que no se conocía al momento en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende o que, aunque existía para entonces, no fue allegado a la actuación por...

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