AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43851 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874058830

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43851 del 25-05-2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2015
Número de expediente43851
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP2866-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP2866-2015

Radicado No. 43.851

(Aprobado Acta No. 184)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil quince (2015).

I. ASUNTO:

La Sala resuelve el impedimento expresado por los magistrados, doctores F.A.C.C., J.L.B.C., J.L.B.M. y M.D.R.G.M., para conocer del trámite procesal de revisión presentada por la defensa de H.E.P.O..

II. ANTECEDENTES

2.1. El 18 de enero de 2011, el Juzgado 15° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a H.E.P.O. a la pena principal de 19 años de prisión y multa de 850 salarios mínimos legales mensuales, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual, y negó el reconocimiento de subrogado penal alguno, como autor del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y acto sexual violento.

2.2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad, confirmó el fallo de primera instancia en decisión del 31 de agosto de 2011.

2.3. El 21 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa.

III. LOS IMPEDIMENTOS

3.1. Los magistrados J.L.B.C., J.L.B.M., F.A.C.C. y M.d.R.G.M., manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de esta acción, por estar incursos en la causal 6ª del artículo 56 y 197 de la Ley 906 de 2004.

3.2. Como fundamento, se adujo que el 21 de septiembre de 2011 suscribieron auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal seguido contra H.E.P.O. (radicado 36.703), con lo cual la sentencia condenatoria, que constituye el objeto de la demanda propuesta, causó ejecutoria.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. En los términos del artículo 59 de la Ley 906 de 2004 y por haberse propuesto de manera conjunta los impedimentos, así se ocupará la Sala de tramitarlos en esta oportunidad.

4.2. Conforme lo tiene establecido la Corte, la consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y de Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

4.3. Sobre éste tópico, la jurisprudencia de la Corporación, sostiene (CSJ SP. 18 jun. 2008. R.. 29252)

«La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.

Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión.

Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada. En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.

La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad. Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia.»

4.4. El referido principio rector de la imparcialidad del funcionario judicial, viene señalado desde la Constitución Política -artículos 29, 229, 230 y 250- y en desarrollo de los instrumentos internacionales que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, tales como la normativa 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.5. De manera específica, la Sala viene fijando los lineamientos en torno al ejercicio de la declaración de impedimento, sobre la cual la jurisprudencia ha establecido, (CSJ AP. 29 feb. 2008. R.. 29189 citado en AP. 21 oct. 2009. R.. 32819).

«(…) en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.»

4.6. En este caso, la causal conjunta que se aduce por los Magistrados solicitantes para la manifestación de impedimento, se encuentra regulada en numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que estará impedido el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, y el 197 ibídem, dispone que, «[n]o podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».

4.7. Ha precisado la Sala, frente a la primera...

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