AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50371 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874059260

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50371 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50371
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7160-2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP7160-2017

Radicación n.° 50371

Acta 359

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de G.I.B., contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado como coautor del delito de secuestro simple.

HECHOS

El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

De acuerdo al escrito de acusación, siendo aproximadamente las 10:00 horas del 16 de diciembre de 2014, cuando la señora H.T.A. de C. se dirigía al Banco BBVA ubicado en la calle 11 entre carrera 3ª y 4ª de esta ciudad [Ibagué], fue abordada por el señor G.I.B., quien le preguntó si conocía [a] un abogado, [suministrándole un nombre]a lo cual aquella le contestó que no, por lo que el acusado le comentó que se había ganado la lotería y que requería los servicios del profesional del derecho para reclamarla, instante en el que se hizo presente un sujeto de “camisa rosada”, quien le manifestó a la señora A. de C. que sabía quién era ese abogado, pero que su actuar no era correcto denominándolo “ladrón”.

Señaló el escrito que a pesar de que la señora H.T.A. de Candía intentó dejar de lado el asunto, el procesado le solicitó a ella y a la otra persona que lo ayudaran a cobrar el premio y en contraprestación les cancelaría dos millones de pesos, a cada uno, por lo que el sujeto no identificado le sugirió que no hablaran ese tema en público, desplazándose hasta la cafetería ubicada en la carrera 3ª con calle 12 segundo piso, en donde todos consumieron café en leche; seguidamente el hombre de “camisa rosada” se retiró del lugar y regresó poco después, enseñándole a aquella un documento en el que se indicaba que debían hacer unas compras, lo cual solo se podía efectuar si contaban con solvencia económica.

Indica el escrito que la señora A. de C. presentó una fuerte cefalea y junto con los sujetos se dirigieron a su residencia e ingresó en compañía de la persona de “camisa rosada”, de donde sacaron dos tarjetas y dos anillos, dirigiéndose luego a Bancolombia y BBVA, sitios en los cuales la ofendida realizó un avance por un millón de pesos y un retiro por cuatrocientos mil pesos, respectivamente; adujo que el sujeto no identificado le preguntó a la víctima si tenía dinero en efectivo a lo que respondió que contaba con doscientos mil pesos.

Se afirma que luego el sujeto le indicó a la señora H.T.A. de C. que debía realizar algunas compras, por lo que se dirigieron al supermercado Mercacentro, establecimiento en el que adquirieron un televisor y una licuadora con la tarjeta de crédito, sin embargo, el afán de aquellos para salir del sitio fue advertido por el personal de seguridad, por lo que aquel sacó a la víctima del sitio y la ingresó al taxi, vehículo que fue abordado por los guardas, quienes llamaron a la policía, siendo capturado el señor G.I.B.[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de diciembre de ese año, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Valle de San Juan con funciones de control de garantías, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, cargo que no aceptó G.I.B., quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

2. Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 9 de marzo de 2015, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado en el grado de tentativa (artículos 169, 170-2, 240-2-3 y 27 del Código Penal)[3], la respectiva formulación se llevó a cabo el 2 de junio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué[4].

3. El 29 de julio del mismo año, se dispuso la ruptura de la unidad procesal[5], en virtud del preacuerdo suscrito el 11 de junio anterior, por el procesado con la Fiscalía, respecto del delito contra el patrimonio económico[6].

4. En consecuencia, se continuó el trámite frente al injusto contra la libertad individual, por lo cual, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 4 de agosto de la mencionada anualidad[7] y el juicio oral, en sesiones del 21 de septiembre[8] y 16 de diciembre subsiguientes, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio[9].

5. El 12 de enero de 2016, el despacho dictó sentencia en la que condenó a G.I.B., como coautor responsable del delito de secuestro simple, luego de la variación de la calificación jurídica que efectuara la Fiscalía en las alegaciones finales.

Le impuso, ciento noventa y dos (192) meses de prisión, multa de ochocientos (800) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena intramural.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[10].

6. El 7 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[11].

LA DEMANDA

Luego de identificar los hechos, la actuación procesal, las partes e intervinientes y la sentencia recurrida, el impugnante formula un cargo, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Acusa la sentencia de segundo grado por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues tanto la Fiscalía como el juzgador, mantuvieron una doble imputación, «por una parte por las circunstancias que califican el delito de HURTO, sobre el que ya existe condena ejecutoriada y por la otra el delito de SECUESTRO SIMPLE, aquí objeto de condena, pues juntos recaen sobre el mismo supuesto de hecho».

Ello corresponde a una violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de la falta de aplicación del canon 29 de la Carta Política y 21 de la Ley 906 de 2004, en lo referente a la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal.

Ilustra, in extenso, con jurisprudencia penal y constitucional sobre el principio de non bis in ídem, para luego comentar que, en este caso, la acción penal se inició con una descripción fáctica que a lo largo del proceso fue modificando la atribución jurídica, pues de secuestro extorsivo agravado, en la audiencia de formulación de imputación, se pasó a secuestro extorsivo agravado y hurto calificado en la modalidad de tentativa en la acusación.

Una vez su defendido suscribió preacuerdo, por la última conducta punible, se siguió la actuación por el secuestro extorsivo agravado y, finalmente, la Fiscalía solicitó condena por el injusto de secuestro simple.

Según el censor, el desconocimiento del non bis in idem se produce al mantener una doble imputación: por una parte, «por el hecho que califican el delito de hurto», que se encuentra con sentencia ejecutoriada y, por otra, respecto del secuestro simple, objeto de condena en esta actuación, en cuanto ambos recaen sobre un mismo supuesto de hecho.

Explica, en concreto, que la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 240 del Código Penal contempla cuatro formas de calificar el hurto; entre ellas, colocando a la víctima en condiciones de indefensión, -que ocurre, según explica, cuando el sujeto activo la sitúa en posición inerme, por carecer de recurso alguno defensivo que le permita repeler la agresión al patrimonio- o de inferioridad –que se presenta cuando la víctima sí cuenta con medios que le permiten reaccionar, pero son superados por el agente-.

Si se contraponen esas dos hipótesis, que se infieren de habérsele suministrado a la ofendida una sustancia, al parecer escopolamina, con el ánimo de doblegar su voluntad, se aprecia que en ambos tipos penales el fin es el patrimonio económico, pues utilizaron situaciones engañosas para atraerla y disponer de su patrimonio.

Por otro lado, se presume que la finalidad del secuestro es que la víctima haga algo, esto es, entregar sus joyas, dinero y electrodomésticos,

…[e]ncontrando que el hecho de dar a beber un café con leche puso en condiciones de indefensión a la víctima y no fue con el fin de coartar la libertad y si fue así, no puede ésta ser calificativo del hurto el numeral 2 del Art. 241[12] del C.P., ya que según el despacho queda contenido en el SECUESTRO SIMPLE la conducta, contradiciéndose, pues el sujeto activo doblega la voluntad para apropiarse del patrimonio de la víctima, pero no para secuestrar y terminar hurtándose lo que sería el...

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