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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46756 del 29-06-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4175-2016
Número de expediente46756
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Junio 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4175-2016

Radicación N° 46756

(Aprobado acta N° 194)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado H.F.V.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico en los siguientes términos:

El 23 de diciembre de 2009, a las 8:30 A.M., aproximadamente, C.A.G.G. estaba con su socio E. de J.G.C. en el establecimiento de comercio denominado El Despachadero, ubicado en el barrio Granizal, carrera 37 No 107 B-29 de la nomenclatura oficial de Medellín, cuando se acercaron tres reconocidos miembros de la Banda delincuencial El Filo, apodados C., P. y V. disparando desde el exterior.

Alias Caín y Pelos ingresaron al establecimiento mientras el tercero, H.F.V.A., conocido como V., se quedó afuera prestando guardia.

Dentro del establecimiento los comerciantes intentaron refugiarse en la trastienda o bodega, pero sólo E. de J., ya lesionado para ese momento lo logró. Mientras nuevos disparos ocasionaron la muerte del señor C.A.G.G..

Los homicidas fueron reconocidos por el lesionado, E. de J.G.C., lo que permitió la captura de R.S.L.S., alias P., quien se allanó a los cargos y de H.F.V.A., apodado V. quien fue condenado en primera instancia después del juicio oral[1].

2. El 8 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario[2].

3. El escrito de acusación se radicó el 7 de febrero de 2013[3], y la audiencia respectiva tuvo lugar el 4 de abril de ese año, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[4].

4. Celebradas las audiencias preparatoria[5] y de juicio oral, que inició el 18 de julio posterior[6] y culminó el 16 de mayo de 2014, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio[7], el 21 de julio siguiente, el despacho profirió la respectiva sentencia contra H.F.V.A., como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Le impuso cuatrocientos setenta y cuatro (474) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de quince (15) años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria[8].

4. El Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 25 de junio de 2015, cuya lectura tuvo lugar el 7 de julio del mismo año[9].

LA DEMANDA

El defensor, una vez identifica los hechos y la actuación procesal, precisa que los juzgadores incurrieron en manifiestos errores que afectaron los derechos fundamentales de su asistido.

A continuación formula cuatro cargos, que sustenta de la siguiente manera:

Primero.

Con fundamento en la causal primera de casación, acusa la falta de aplicación del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, que ordena el reconocimiento en fila de personas del procesado que requiera la verificación de su identidad.

Según el censor, en este caso, se hacía necesaria dicha comprobación porque, i) V.A. fue capturado el 8 de noviembre de 2013, es decir, tres (3) años después de ocurridos los hechos; ii) durante el desarrollo del proceso, estuvo detenido y la Policía Judicial ni la Fiscalía dieron cumplimiento al mandato contenido en el aludido precepto; su defendido, quien no aceptó cargos, negó en todo momento ser el autor de los hechos y en la práctica de pruebas se dieron nombres de varios autores; iii) el principal testigo señaló a tres personas, por lo cual era indispensable verificar sus identidades y, iv) la única identificación del implicado, que se realizó en el juicio oral, no sustituye la contenida en el citado artículo 253, pues muy fácil le quedó a E.G.C. señalar que el procesado es el que se encuentra al lado del abogado.

A lo anterior agrega que la Fiscalía desistió de las declaraciones de dos testigos que participaron en el reconocimiento fotográfico del entonces indiciado V.A., el que tampoco fue incorporado al debate.

Precisa que le asiste interés jurídico para recurrir este aspecto, porque se propuso en el recurso de apelación y se resolvió en forma negativa.

Concluye que el juzgador inaplicó una norma que debió ser acogida.

Segundo.

Acusa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

El demandante hace recaer el yerro en el dictamen médico-legal rendido por la perito V.L.C., quien examinó a E.G.C..

Una vez recuerda que la discrecionalidad del juez frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento, está limitada por los postulados de la sana crítica, advera que dicho análisis no demuestra que aquél estuvo en peligro de muerte o que haya recibido una herida mortal.

De esa manera, se incurrió en un falso raciocinio porque se le reconoce al dictamen la capacidad demostrativa del homicidio agravado en grado de tentativa, siendo que la experta claramente hizo referencia a la existencia de una lesión en la mano derecha, sin ningún tipo de incapacidad y la pericia no muestra que la víctima estuvo en peligro de muerte.

Esa herida, agrega, no es razón suficiente para inferir la conducta punible en comento.

Tercero.

Según el libelista, el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque se supuso la membresía de V.A. a un grupo criminal sin que obre prueba de la pertenencia de este a la banda El Filo y ello tal vez obedece a que nació y se crio allí.

Además, se asume que el apodo “V., como le dicen en su familia, es el alias de la agrupación criminal, pues así lo denominó la Fiscalía desde un comienzo y se le terminó condenando con ese mote.

Ello condujo a colegir un móvil de extorsión que no fue planteado en la acusación, cuando los mismos testigos directos, E.G.C. y B.G., quienes informaron que pagaban vacuna a la banda de la 38, no a la del Filo, desconocen por qué ocurrieron los hechos, y entonces, no quedó clara la razón por la cual asesinaron a C.A.G..

En el descubrimiento probatorio la Fiscalía aportó un certificado de la Policía Nacional, del 15 de febrero de 2010, donde no figura cupo numérico para H.F.V.A.. Este no fue incorporado al juicio, «pero se mantuvo un falso juicio de existencia por suposición».

A partir del apodo “V., el juzgador admitió la pertenencia del procesado a una banda criminal y colige que es la del Filo que está enfrentada con la de la 38.

No obstante, desconoció su historia laboral y su falta de antecedentes.

Concluye que el fallador terminó con la convicción que el móvil fue el cobro de la extorsión y el enfrentamiento entre bandas.

Cuarto.

Afirma el demandante que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, cuando se califica como coautor a quien sólo prestó ayuda en la consumación del hecho.

Al respecto, los testigos directos señalaron que V.A. no ingresó al local comercial, sino que se quedó afuera recostado en la pared, además que no disparó contra las víctimas.

A ello agrega que en el proceso no obra prueba de un plan criminal tendiente a la ejecución de una o dos personas que deje entrever las razones por las cuales se dio muerte...

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