AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30849 del 14-10-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874059969

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30849 del 14-10-2009

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente30849
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha14 Octubre 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REVISIÓN 30849

PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL


Proceso No 30849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta Nº 324.



Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).



VISTOS



Decide la Corte la acción de revisión promovida por la Procuraduría 35 Judicial Penal II contra el auto proferido por el Tribunal Superior Militar el 26 de julio de 1993, confirmatorio del emitido el 10 de noviembre de 1992 por el C. de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, Juez Penal Militar de primera instancia, mediante el cual decretó la cesación de procedimiento a favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, entonces Teniente C. del Ejército Nacional, con motivo de la investigación que se le adelantó por su presunta participación, en calidad de determinador, de los homicidios cometidos en las personas de Martín Calderón Jurado y P.S. Villamizar.


HECHOS


Se reseñaron dentro de la actuación penal de la siguiente manera:


“De autos se conoce que el día 8 de octubre de 1988 en la vía que del municipio de CHITACÁ conduce a CÁCOTA, en el Departamento de Norte de Santander, fueron muertos violentamente los particulares M.C. JURADO y PRIMITIVO SILVA VILLAMIZAR, levantamiento que efectuó el señor alcalde de Cácota, que sirvió de base para que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad abriera la correspondiente investigación penal en averiguación de responsables. El 22 de marzo de 1991 en informe rendido a la Unidad de Indagación de Pamplona, se sindica de estos homicidios y con base en las declaraciones de C.M.C.M. y JAIRO ALBERTO CARVAJAL TARAZONA, este último Personero del Cerrito, al T.C.P.R.V. en su calidad de autor intelectual y a los S.D.P.R. y C.A.J.R..


ACTUACIÓN PROCESAL


La investigación penal la inició el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander) por auto del 10 de octubre de 1988.

Practicadas algunas pruebas, fundamentalmente de carácter testimonial, el Juez Promiscuo Municipal en mención ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Superior de Pamplona, cuyo titular dispuso, en decisión del 19 de diciembre del precitado año, remitirla a un Juzgado de Instrucción Criminal de la misma ciudad para que continuara la instrucción.


El trámite de la actuación, efectivamente, lo asumió el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Pamplona, despacho judicial que en auto del 5 de enero de 1989 revocó la providencia mediante la cual el Juez Promiscuo de Cácota decretó la apertura de la instrucción penal. En su defecto, ordenó tener todo lo actuado como indagación preliminar. Mediante sustanciatorio del 13 siguiente, el mismo funcionario ordenó suspender la investigación previa y remitirla, consecuencialmente, al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, decisión adoptada con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.


Realizadas algunas diligencias investigativas, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial ordenó devolver la actuación al juez instructor. Entre las pesquisas adelantadas estuvo la recepción de las declaraciones de César Manuel C.M. y Jairo Alberto Carvajal Tarazona, con fundamento en las cuales el investigador policial, en informe del 24 de julio de 1991, concluyó que el autor “intelectual” de los homicidios cometidos contra Martín Calderón Jurado y P.S. fue PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, en tanto la autoría material corrió a cargo de David Puentes Ramírez y César Augusto Jiménez Ruiz.


Mediante auto del 16 de agosto de 1991, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal ordenó remitir la actuación a la Justicia Penal Militar, señalando que para la época de los hechos los sindicados ostentaban la condición de miembros del Ejército Nacional, amén de atribuírseles la comisión de delitos en el marco de operaciones militares.


El 31 de octubre del precitado año el C. de la Quinta Brigada, con sede en Bucaramanga, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó comisionar al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar para la continuación de la indagación.

Tras varias solicitudes del Ministerio Público encaminadas a dictarse auto cabeza de proceso, finalmente, en decisión del 13 de febrero de 1992 el juez instructor ordenó la apertura de investigación penal en contra de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL y dispuso escucharlo en indagatoria.


La injurada se llevó a cabo el 17 de septiembre siguiente. Luego, el 30 de los mismos mes y año, el Juzgado Tercero de Instrucción Penal Militar le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 15 de octubre postrero dicho despacho ordenó la remisión de la actuación al C. de la Quinta Brigada, quien mediante decisión del 10 de noviembre de esa misma anualidad decretó la cesación de procedimiento a favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL.


El mencionado pronunciamiento fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior Militar en providencia del 26 de julio de 1993.

LA DEMANDA

El demandante invoca la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, atendiendo el alcance dado a la misma por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, conforme a la cual la acción de revisión también procede en casos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario fallados con absolución o, incluso, con decisión similar con fuerza de cosa juzgada, cuando frente a tales conductas el Estado no hubiere cumplido con su deber de realizar una investigación seria e imparcial.


Tal eventualidad, agrega, quedó expresamente prevista como causal de revisión en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que le sirve también de apoyo para la interposición de esta acción.


Como fundamentos fácticos y jurídicos, el actor afirma, en primer término, el desconocimiento por parte de agentes del Estado de la existencia de una “violación a los derechos humanos”. Al respecto, sostiene que tal vulneración se estructura cuando (i) se transgrede un derecho o una garantía personal incorporada al patrimonio jurídico de todo ser humano, como es el caso de la vida, derecho protegido tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (ii) dicho quebranto corre por cuenta de un agente del Estado o, por lo menos, de un particular que actúa gracias a la inercia o condescendencia de las autoridades públicas.


Esos elementos, para el demandante, aparecen demostrados en este caso a través de los siguientes medios de prueba:


a) Informe No. 033 del DAS con sede en Pamplona, de fecha 15 de febrero de 1989, en el cual se señala que el homicidio de Martín Calderón Jurado y P.S. Villamizar podría estar vinculado a razones políticas y su autoría a cargo de un grupo “paramilitar” o subversivo.


b) Informe No. 781 de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Pamplona, rendido el 21 de enero de 1991, donde se reseña la existencia de unas diligencias preliminares adelantadas en Málaga, bajo el conocimiento del Juzgado Quinto de Orden Público de Bogotá, en cuyo marco se da cuenta acerca de amenazas dirigidas contra César Manuel Carrillo, Concejal y Presidente del Comité de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos de la provincia de G.R., así como contra el propio Martín Calderón, respecto de las cuales posiblemente estuvieron involucrados miembros del Ejército, comandados por el “MAYOR PLINIO”.


c) Declaración jurada del médico César Manuel C.M., recepcionada el 15 de marzo de 1991, quien manifestó haber conocido comentarios hechos por miembros del Ejército Nacional, en el sentido de que ellos habían planeado el asesinato de Martín Calderón por considerarlo un líder político y campesino incómodo para los planes que tenían los militares en la región.


d) Declaración juramentada de Jairo Alberto Carvajal Tarazona, ex personero municipal de El Cerrito, rendida el 7 de mayo de 1991, en la cual aseguró haber escuchado a un individuo cuando en estado de embriaguez comentaba con otro, en el sitio conocido como el “Camellón” de Pamplona, que el homicidio de Martín Calderón y de su acompañante lo ejecutaron en su condición de miembros del Ejército, con la autorización de “mi coronel P..


Para el Procurador demandante, los anteriores elementos de juicio y, particularmente, los testimonios de César Manuel Carrillo y Jairo Alberto Carvajal muestran que la muerte violenta de Calderón Jurado y, por extensión, la de su ayudante Silva Villamizar, ocurrió por móviles de pensamiento político, siendo atribuida a agentes del Estado pertenecientes al Batallón García Rovira con sede en Pamplona.


En su criterio, la justicia Penal Militar despreció esa realidad cuando precluyó la investigación seguida a PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, lo cual torna necesaria la revisión de dicha actuación, con la flexibilidad que aconseja la situación cuando, como en este caso, un organismo de justicia internacional reconocido por el Estado colombiano, evidencia el incumplimiento patrio de las obligaciones internacionales.


Como segundo fundamento de su pretensión el actor predica la “falta de imparcialidad en la investigación por indebido operador judicial e incorrecto trámite procesal”. Ello, en su sentir, ocurrió cuando la justicia castrense asumió el conocimiento del proceso seguido contra RODRÍGUEZ VILLAMIL, pese a que los hechos no ocurrieron en ejercicio de la función militar, como surge de las precisiones efectuadas en la sentencia C-358 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, pues se trató de la muerte de un reconocido activista político y de derechos humanos, cuyo homicidio y el de su acompañante, por tanto, constituyeron actos ajenos a las funciones legales y constitucionales de la fuerza pública.


Consideró que...

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