AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50890 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060716

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50890 del 23-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente50890
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7832-2017




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


AP7832-2017

Radicado N° 50890

Acta 396.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Wílmer A.S., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de mayo de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 21 de febrero de 2017, que lo condenó a la pena principal de 541.6 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 15 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable de varios homicidios agravados, varios homicidios agravados en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.



A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera como fueron relatados por el a-quo:


«El día 20 de mayo de 2014, a las 21:10 horas en el lote baldío frente a la nomenclatura MNZ. 19 lote 12, Urbanización El Progreso de esta ciudad, donde se encontraba consumiendo alucinógenos O.M.R., C.A.Z.R., JHON GEINER LÓPEZ SOLANO, así como J.C.C.A. y DIEGO ANDRÉS C.A., cuando se acercaron varios vigilantes informales del barrio A.S. y sectores aledaños y les dijeron que esperaran a un sujeto que quería hablar con ellos, llegó el sujeto y uno de los vigilantes los señala y aquél les dispara; fallecen O.M.R., C.A.Z.R. y J.G.L.S.; los hermanos C.A. logran huir del lugar y posteriormente identificaron a sus agresores, mediante reconocimientos fotográficos a unos y a WÍLMER ASCANIO SEPÚLVEDA a quien identificaron en la página del periódico QHUBO».


2. Procesales


Previa solicitud del Fiscal 6º Seccional de La Unidad de Vida de Cúcuta, se celebraron ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, declaratoria de persona ausente de W.N.T.C., formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Wílmer A.S., a quien se le imputó la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, con circunstancia de mayor punibilidad1 (artículos 103, 104 numeral 7º, 58 numeral 10º, de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado2.


Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, y le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión3.


El 11 de agosto de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación4, y le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de septiembre de 2015, oportunidad en la que Wílmer A.S. fue acusado como autor de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado5.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de diciembre de 2015.6 El juicio oral inició el 25 de febrero de 2016, y luego de varias sesiones culminó el 20 de enero de 2017 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio por los delitos por los que se produjo la acusación7.


La lectura de la sentencia8 tuvo lugar el 21 de febrero de ese mismo año; por este medio se condenó a Wílmer A.S., luego de hallarlo autor penalmente responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado; le impuso la pena principal de quinientos cuarenta y uno punto seis (541.6) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por quince (15) años


Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia de 26 de mayo de 20179, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo confutado; providencia contra la cual el defensor del acusado interpuso10 el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda11, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.



LA DEMANDA


Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular tres cargos, el primero como principal y los otros dos como subsidiarios, así:


  1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad


Asegura el casacionista que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al momento de valorar los testimonios rendidos por J.C. y D.A.C.A., J.J.C.C. y G.G.B.V., pues, pese a que su credibilidad fue impugnada en el juicio oral, tal aspecto no fue valorado de modo alguno por el ad-quem.


Asegura que la manifestación de J.C., según la cual: «me cansé de mirarle el rostro»; y la aseveración de D.A., quien dijo no haber visto la cara del agresor, pero que lo reconocía por el cuerpo, resultan inverosímiles, dadas las condiciones de escasa visibilidad en el lugar donde ocurrieron los hechos y el estado psíquico de los deponentes, producto del consumo de sustancias estupefacientes. Sin embargo, el Tribunal consideró erróneamente que «el hecho de estar consumiendo ese tipo de sustancias no obnubila su estado anímico o perturba su razón».


De otro lado, asevera que como prueba de descargos, en el juicio oral se escucharon los testimonios de G.C.P., Daniel Alfonso Amado Ardila y N.J.M.S., en su condición de supervisores y trabajadores de la mina A., con quienes se demostró, más allá de toda duda razonable, que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el acusado laboraba en ese lugar, sin embargo, el ad-quem adujo, erradamente, que «no se aportó documento o demostró de manera fehaciente, que para el día 20 de mayo de 2014 a las 9 de la noche se encontraba laborando en la mina», y que además, no aparece reportada producción para los días 20 y 21 de ese mes y año, concluyendo entonces que tales testimonios eran insuficientes para demostrar que el acusado se encontraba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos investigados, afirmaciones que, en sentir del recurrente, resultan intrascendentes pues «por esos simples hechos de no registrar producción, no significa que no haya estado en la mina mi defendido para la época de los hechos».


Indica que J.A.R.M. y Y.A.P.V., ambos procesados por estos mismos hechos, aseguraron al momento de rendir su testimonio, que no conocían a W.A.S., y, además, que éste no había participado de modo alguno en el crimen; sin embargo, el Tribunal les restó credibilidad a sus dichos, por el sólo hecho de que J.C.C.A., señaló como autor del mismo al acusado.


Llama poderosamente la atención del demandante que el día en el cual se produce la captura de Yorman Andrés Patiño Vergel, por los mismos hechos que aquí se investigaron, se halló en su poder un arma de fuego tipo pistola, con la que se efectuaron los disparos que le produjeron la muerte a las víctimas, pues, así lo dictaminó el experto Isaul García Díaz, lo que significa, para el profesional del derecho, que fue P.V. y no A.S., quien cometió el delito. No obstante ello, el Tribunal concluye desatinadamente que tal hallazgo lo único que revela es que «esa arma fue disparada en el lugar de los hechos, pero ello no descarta el señalamiento que hizo una de las víctimas sobrevivientes de W.A.S..


  1. Segundo cargo: (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio


Asegura el demandante que el Tribunal asumió una postura contradictoria, que resulta contraria a la sana crítica. Lo anterior, por cuanto en el juicio oral se demostró (i) que el acusado está vinculado laboralmente con la mina A.; (ii) que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos fueron percutidas con el arma de fuego hallada a Yorman Andrés Patiño Vergel; y, (iii) que este último se atribuyó la autoría del comportamiento investigado; por lo que no podía inferirse «en sana lógica que W.A., es el autor de ese hecho», resultando insuficiente el señalamiento que hizo Juan C.os C.A. en contra del procesado, para predicar su responsabilidad por los hechos objeto de investigación dentro de este asunto.


De otro lado, refiriéndose al señalamiento que hizo Juan C.os C.A. en contra del acusado y las condiciones de visibilidad el día en que ocurrieron los hechos, asevera: «resulta imposible que a la luz de la luna, en lugar despoblado, la forma como sucedieron los hechos, haya sido capaz de hacer un señalamiento de una persona que no conocía, y que en medio de esas condiciones, se haya cansado de mirarle el rostro, lo cual es ilógico y atenta contra el sentido común, y que por la brevedad del tiempo en que ocurrieron los hechos, diga que se cansó el testigo de mirarle el rostro al sicario, y máxime cuando dice que le alumbró la cara con el celular y si ello fue así, lo más probable en ese momento, es que haya quedado como encandilada y lógicamente no podría observar».


Por otra parte...

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