AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080002013-00160-01 del 05-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874061376

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080002013-00160-01 del 05-07-2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8600122080002013-00160-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).

R.. Exp. 8600122080002013-00160-01

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo del 5 de junio de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que negó el amparo de W.P.C. contra la Superintendencia de Sociedades-Delegada para los Procedimientos de Insolvencia, siendo vinculados los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de dicha localidad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

II.- Señala como lesivo a sus garantías el auto que ordenó la incorporación del ejecutivo quirografario de W.P.C. contra DMG Holding S.A., al trámite de liquidación de dicha sociedad, que cursa en la Superintendencia encartada.


I..- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 10 al 13, cuaderno 1):

a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa cursa el cobro forzado del quejoso contra DMG Holding S.A. (en liquidación), seguida a continuación del abreviado de restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes, para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados por dicha persona jurídica.

b.-) Que en tal actuación se profirió auto ordenando seguir la ejecución el 5 de diciembre de 2012.

c.-) Que el 7 de mayo de 2013, la Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades ordenó anexar al trámite concursa! de DMG Holding S.A., el expediente que recoge la aludida acción de recaudo compulsivo.

d.-) Que esta determinación configura una vía de hecho, pues, la entidad accionada no es superior jerárquico de los jueces que han conocido de la "ejecución"; desconoce que el aludido pleito versa sobre montos causados con posterioridad a la intervención del ente demandado, y que previamente se había negado una nulidad fundada en la existencia del procedimiento de disolución.

IV.- Pretende que se deje sin efectos el auto materia de reproche y que se le entreguen los dineros consignados a órdenes del juzgado de conocimiento (folio 13, cuaderno 1).



V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la tutela y dispuso vincular a los jueces involucrados y a la Superintendencia cuestionada.

VI.- Mediante sentencia del 5 de junio de 2013 se desestimó la salvaguarda porque ninguna arbitrariedad o desatino encontró en la determinación de remitir al proceso de liquidación, las diligencias relacionadas con el ejecutivo en referencia (folios 80 al 88, ibídem).

VII.- Esa decisión fue impugnada por la demandante y enviada a esta Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1.- En forma insistente ha señalado esta Corporación que "[e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten" (auto del 10 de

septiembre de 2012, exp. 2012-00229-01, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 2013-00092-01).

2.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se verificó que el gerente liquidador de DMG Holding S.A. haya sido informado de este trámite, impidiéndole ejercitar su defensa.

Es de advertir que la acción fue dirigida inicialmente contra la Superintendencia de Sociedades y la persona que ejerce las funciones de representante legal de ese ente moral, pero el Tribunal únicamente admitió el libelo respecto de la referida autoridad, dejando de lado que la liquidación recae sobre "DMG Holding S.A." y que a la vez es demandada en el juicio ejecutivo que en su contra ha promovido W.P.C., por lo que cualquier determinación que se adopte en sede constitucional respecto de los trámites judiciales en que está involucrada la inclusión, necesariamente tiene repercusión en sus intereses.

Recientemente, la...

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