AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52919 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061925

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52919 del 11-07-2018

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2957-2018
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente52919

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2957-2018

Radicación N° 52919.

Acta 227.

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se desatan los recursos de apelación interpuestos por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, contra el auto proferido el pasado 17 de mayo, mediante el cual un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sustituyó a G.H.M.P., ex paramilitar postulado a la Ley 975 de 2005, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba en su contra.

A N T E C E D E N T E S

1. G.H.M.P. fue postulado el 25 de febrero de 2010 al procedimiento de la Ley 975 de 2005, por haber pertenecido al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuya desmovilización se produjo de forma colectiva el 14 de diciembre de 2005.

En el proceso especial iniciado en su contra, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en diligencia llevada a cabo el 1º de agosto de 2012 por un funcionario de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín. En esa misma fecha fue privado de la libertad. En audiencia del 5 de mayo de 2017 se le formularon cargos. Aún no se ha dictado sentencia.

2. El postulado elevó recientemente ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de dicha ciudad, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, con base en los artículos 18A de la Ley 975 de 2005 y 35 de la Ley 1820 de 2016 que regula el instituto de la libertad condicionada, el cual pidió se le aplicara por favorabilidad.

3. En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, la judicatura, luego de escuchar al postulado, a su defensor, a la delegada de la Fiscalía, al representante del Ministerio Público y de las víctimas, accedió a las pretensiones y ordenó la inmediata libertad de M.P..

4. Tanto el ente investigador como el Ministerio Público interpusieron y sustentaron recursos de apelación. En la condición de no recurrente, se pronunció el defensor del postulado, solicitando la confirmación del auto impugnado.

D E C I S I Ó N A P E L A D A

El magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín accedió a la sustitución solicitada, tras considerar conveniente reemplazar, por motivos de igualdad y favorabilidad, el máximo (8 años) de privación de libertad establecido el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por el previsto (5 años) en el parágrafo del artículo 35 de Ley 1820 de 2016 para el otorgamiento de la libertad condicionada a combatientes desmovilizados de las FARC.

Para la magistratura, el hecho de que la jurisprudencia penal haya definido la improcedencia de aplicar esa última normatividad a los miembros de las autodefensas postulados al trámite de la Ley 975 de 2005, no impide acudir a los «beneficios» que aquélla consagra, para adjudicarlos de forma retroactiva y favorable a otros actores del conflicto armado colombiano; como es el caso de M.P., puesto que se está ante una coexistencia de dos regímenes legales que, al igual que como sucede con las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, hace viable tal posibilidad.

En su criterio, si bien ambas regulaciones tienen, en principio, destinatarios distintos, como en efecto la ha precisado la Corte Suprema de Justicia en decisiones que cita, en últimas, resultan complementarias y no opuestas o contradictorias. Ello se verifica en lo referente a la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 y a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural de la Ley 975 de 2005, las cuales se presentan muy similares porque los dos mecanismos buscan anticipar la excarcelación del excombatiente procesado a quien no se le ha emitido sentencia condenatoria.

Y afianzó su razonamiento asegurando que como el acuerdo final de paz, ni sus leyes reglamentarias han excluido expresamente a los ex paramilitares que se acogieron a justicia y paz de su ámbito de aplicación, nada impide que estos últimos puedan acceder a sus beneficios, ni que se les otorgue un tratamiento más benigno, en virtud del principio de favorabilidad.

Aclaró el magistrado que en este caso no se trata de aplicar como tal el «instituto» de la libertad condicionada reglamentada por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, sino de «beneficiar» al postulado con parte de sus presupuestos, esto es, únicamente con el término máximo de privación de la libertad que su parágrafo prevé, por ser menos restrictivo que el señalado en la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que allí se consagra.

Bajo ese entendimiento, tras encontrar satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo deprecado, sustituyó la medida intramural sin especificar por cuál no privativa de la libertad. Así mismo, ordenó a M.P. suscribir acta de compromiso y acatar las indicaciones de la magistratura, entre ellas: atender las citaciones del Tribunal de Justicia y Paz, la Fiscalía y la Agencia para la Reincorporación y Normalización; informar todo cambio de residencia; vincularse al proceso de reintegración; no salir del país sin permiso judicial; no asistir a reuniones o fiestas fuera de su residencia; abstenerse de cometer cualquier conducta que atente contra miembros de su núcleo familiar; no establecer contacto con las víctimas, salvo lo indicado por la judicatura; no portar armas de fuego; continuar participando en las diligencias de su proceso; y, en general, observar buena conducta.

L O S R E C U R S O S

1. Sustentación

La delegada de la Fiscalía[1] manifestó no estar de acuerdo con los fundamentos de la decisión atacada, por tres razones, con base en las cuales pidió su revocatoria:

La primera es que al tomarse apartes del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, para acceder al pedimento del postulado, en últimas lo que se hizo fue aplicar la figura de la libertad condicionada, que paradójicamente en el mismo auto se aceptó no tiene cabida para los paramilitares desmovilizados sujetos al trámite especial de la Ley 975 de 2005.

En segundo lugar, consideró el ente acusador que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 63 de Ley 975 de 2005, no puede servir de base para acudir a la aplicación de aquélla norma, porque este se encuentra restringido a los temas de las penas alternativas.

Y en tercer término, las reglamentaciones que para la magistratura son similares, a juicio de la recurrente resultan absolutamente distintas en sus ámbitos temporal, personal y material. Insistió en que los institutos y beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 tienen como destinatarios solamente los miembros del grupo insurgente que suscribió el acuerdo final de paz con el gobierno nacional, quedando por fuera de su cobertura los desmovilizados de los grupos paramilitares que se postularon a justicia y paz, como lo ha precisado esta Corporación.

Por su parte, el representante del Ministerio Público[2] sostuvo que no es válido asimilar la libertad condicionada de la codificación transicional más reciente a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural prevista en la ley 975 de 2005. Explicó que la primera es un instituto al cual se le estableció discrecionalmente un presupuesto temporal para excarcelar a los miembros de las FARC con el fin de dar cumplimiento al acuerdo de paz suscrito con el Estado. Mientras que el beneficio previsto en la otra normatividad constituye una causal de libertad por pena cumplida, que pretende impedir que el postulado permanezca detenido más del tiempo que le correspondería si es condenado por la sanción alternativa más alta consagrada por el sistema (8 años).

Por ese motivo, traer el aspecto temporal señalado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y aplicarlo en vigencia y desarrollo de la Ley 975 de 2005, no cristaliza el principio de favorabilidad sino que, por el contario, lo resquebraja, al igual que lo hace con la estructura de los dos sistemas transicionales que en el fondo también son disparejos.

Y recordó que la jurisdicción especial para la paz no cobija a los paramilitares desmovilizados y, por tanto, sus disposiciones no le pueden ser aplicadas ni siguiera por favorabilidad, puesto que ella fue creada para los miembros y colabores del grupo insurgente que acordó la paz con el gobierno nacional en la Habana, así como para los agentes del estado que participaron en la contienda armada. Por lo expuesto, ruega revocar la providencia impugnada.

2. No recurrentes

El defensor del postulado solicitó...

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