AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26762 del 26-09-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874062672

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26762 del 26-09-2007

Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente26762
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26762

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.J.I.G.

Aprobado Acta No.181

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas solicitada por el defensor del ciudadano venezolano F.I.L.L., requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, bajo la imputación de “delitos federales de narcóticos”.

LA PETICIÓN

Dentro del traslado previsto en el segundo inciso del artículo 500 de la Ley 906 del 2004, el apoderado de confianza del reclamado, pide:

1. Que la Dirección Dactiloscópica y el Archivo Central de Datos Filiatorios de Venezuela remitan la carta filiatoria y la cartilla decadactilar del señor F.I.L.L..

Su cédula no corresponde a la aducida para reclamarlo en extradición, y su nombre no es O.I..

Aportó varias pruebas vencido el traslado para solicitarlas.

2. Que el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” informe si su entrada a nuestro país fue registrada; y, de ser así, las circunstancias de ese ingreso.

Considera que la captura del señor L.L. fue ilegal porque se hizo en territorio fronterizo neutro, y sin resolución que la decretara, pues, la orden del F. General de la Nación es del 27 de octubre de 2006, y la aprehensión del día anterior.

CONSIDERACIONES

1) Los datos de la persona solicitada en extradición deben coincidir con los que suministra el Estado peticionario para pedir su entrega. Esa verificación la hace Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, al analizar la plena identidad del requerido, debe contar con los elementos de convicción suficientes para despejar cualquier duda que surja en torno a este presupuesto.

Ese requisito implica comprobar que la persona privada de la libertad es la misma a la que alude la documentación contentiva del requerimiento. Determinar su veracidad, es tarea exclusiva del juez extranjero que adelante el juicio.

Lo que se analiza para conceptuar la viabilidad del otorgamiento de la extradición es la identidad entre la persona que es sujeto de la acción penal adelantada en el exterior y la persona que estando en suelo colombiano ha sido capturada con esos fines, pero no se extiende a un eventual error en la individualización del procesado, cometido fuera de las fronteras de Colombia. Basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que está sometido al trámite de extradición.

2) Frente a la identidad del ciudadano venezolano cuya extradición demanda el país norteamericano, debe decirse lo siguiente:

2.1. El Gobierno Estadounidense lo identificó en su petición, así:

El requerido se llama O.I.L., también conocido como “L.A., como “Gordo”, y como “F.I.L., que es ciudadano de Venezuela y tiene asignado el pasaporte venezolano No.0006754.

Confirmó a agentes de las autoridades del orden que el número de su pasaporte venezolano es 0006754 y la cédula venezolana No. 2116754.

Los investigadores también creen que utiliza tres fechas de nacimiento distintas: 6 de septiembre de 1942, 5 de junio de 1944, y 1º de mayo de 1944.

2.2. El 10 de octubre del 2006, el “J.I.D.” informó a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, lo siguiente:

En atención al oficio de la referencia, le comunico que consultados nuestros archivos y base de datos con la información suministrada por ustedes y sin comprobación dactiloscópica el señor F.I.L.L., con P. 0006754 NO LE FIGURAN REGISTROS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL.

Es de anotar que existe un registro de un ciudadano V.L.L.O.I., nacido el 06/09/42, con P. 0006754, con los alias de “L.F., “AVILLA LUGO”, “EL GORDO”, solicitado su búsqueda y localización con miras a la extradición hacia Washington, por el delito de tráfico de cocaína.

2.3. El 27 siguiente, L.L. dejó constancia que su pasaporte fue cambiado hace un año por el No. C1783571; y que el anterior era el No. 0006754.

3. Los elementos de juicio que sirven de base para considerar identificado al requerido, se fundan, entre otros, en la descripción de la persona reclamada, en las fotografías, etc. La no coincidencia del nombre, o el no contar con su documento de identidad no inciden frente a los fundamentos a tener en cuenta para emitir el concepto de rigor[1].

3. Frente a las...

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