AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00597-00 del 30-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874062758

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00597-00 del 30-03-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00597-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá D, C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).

(Discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012)

R.. Exp. 11001-02-03-000-2012-00597-00

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Promotores e Inversiones Turísticas S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., Magistrada M.I.M.R., trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la empresa CI Banapalma S.A.

ANTECEDENTES

1. La apoderada de la accionante reclama como mecanismo transitorio la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, para cuyo efecto pide ordenar “que dentro del proceso ejecutivo identificado con la radicación No. 00617/2010, se dicte mandamiento de pago por obligación de hacer contra la empresa CI Banapalma S.A., con el propósito inequívoco de que se realice la entrega material para la efectivización de la servidumbre de tránsito ya constituida en la franja de terreno determinada en la cláusula quinta de la escritura pública No. 595 de fecha 26 de marzo de 2003 otorgada en la Notaría Tercera de S.M.” (fl. 167).

Para fundamentar lo peticionado, sostuvo en síntesis que la Sociedad gestora promovió proceso ejecutivo frente a CI Banapalma S.A. a fin de que se librara mandamiento de pago por incumplimiento de la obligación de hacer, inserta en el referido documento “en la cual entre los extremos procesales se pactó y aceptó… una servidumbre de paso o de tránsito de la siguiente manera: ‘el predio denominado S.A. de propiedad del vendedor que linda con el predio antes P.h.K.D., tendrá una servidumbre de acceso de uso exclusivo de la vendedora a través del predio antes P.H.K.D., por una vía de diez (10) metros de ancho, cuya ubicación está descrita en el plano adjunto desde el predio denominado Autopista Dos en su intersección con la carretera troncal del Caribe. Esta misma servidumbre será utilizada por el predio S.A. para la conducción de unas tuberías de agua y de postes para conducción área de cables de una tubería de gas. c) el predio denominado antes P. hoy Kasuma Dos tendrá una servidumbre subterránea o canal de tres metros de ancho por dos metros de profundidad para conducción de agua a través del predio S.A.” (fl. 154).

Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. a quien correspondió el conocimiento del asunto, estimó que el título complejo integrado por la mencionada escritura, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, además de los planos y documentos fotográficos, no reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “no deviene clara, expresa o exigible, toda vez que no se señaló, no determinó las condiciones en que el demandado debía cumplir con la obligación estipulada, además si se pretende el cobro ejecutivo de esta prestación el título presentado y los demás documentos que lo integran deben contener la forma de su cumplimiento, la cual se itera se encuentra indeterminada, solo se manifiesta ‘tendrán una servidumbre de acceso’ sin señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe efectuarse la prestación por parte del deudor”; en consecuencia, se abstuvo de librar orden de apremio, decisión que apeló ante la Sala accionada cuya Magistrada con criterio similar concluyó que “la obligación cuyo cumplimiento se persigue por vía ejecutiva, relativa a una de hacer, consiste en la entrega de una franja de terreno para garantizar la servidumbre de tránsito acordada por las sociedades ejecutante y ejecutada” (fl. 155), por ende, el 30 de junio de 2011 ratificó lo resuelto por el inferior porque a su juicio la entidad ejecutante “equivocó el sendero que debe seguir la demanda, en virtud de que tratándose del cumplimiento de una servidumbre de tránsito no es plausible seguir el curso del proceso ejecutivo por obligación de hacer” (fl. 156).

Atribuye vía de hecho a los aludidos pronunciamientos porque en su criterio “quedó plena, completa e inequívocamente constituida e identificada dentro de la escritura pública No. 595 de 26 de marzo de 2003, de la Notaría Tercera del Círculo de S.M.” la obligación, así como de los documentos que se adjuntaron los cuales “permiten identificar como manifesté anteriormente inequívocamente el lugar por el cual se va a ejercer el gravamen, el ancho del mismo y también la identificación del predio sirviente y dominante” (fl, 161), “se encuentra explícita y de manera clara e inequívoca la existencia y/o construcción del gravamen”, por lo que la prestación acordada cumple los requisitos del artículo 488 del ...

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