AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48798 del 01-03-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | SP2787-2017 |
Fecha | 01 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Riohacha |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | 48798 |
Magistrado Ponente
SP2787-2017
Radicación Nº 48798
(Aprobado acta N° 61)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en contra del proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 18 de agosto de 2016, negó la solicitud de preclusión de la investigación que por el delito de prevaricato por acción se sigue respecto del Doctor ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA.
A N T E C E D E N T E S
1. La señora Y.C.M., el 10 de mayo de 2011, presentó denuncia penal en contra de ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, Fiscal Primero Seccional de Riohacha (Guajira), aduciendo que al archivar la denuncia penal que interpuso en contra de Daladier José Ochoa Álvarez y L.E.S.J.G. por el delito de estafa, no tuvo en cuenta la información que allegó referente a las maniobras que aquellos desplegaron para frustrar la materialización de un contrato de permuta de unos vehículos, tampoco atendió sus requerimientos para que fuese atendida y porque el funcionario no adelantó gestiones de ningún tipo, tendientes a constatar el asidero de sus señalamientos.
2. Con fundamento en la noticia criminis, la Fiscalía General de la Nación dispuso la elaboración del programa metodológico que permitió recaudar, entre otros, documentación relacionada con la identidad y calidad foral del implicado, su interrogatorio, entrevistas a su asistente en la Fiscalía General de la Nación, a la quejosa, copia de la denuncia citada en precedencia y de la decisión de archivo emitida el 25 de octubre de 2010, objeto de cuestionamiento por la mencionada ciudadana.
3. Luego, el 3 de mayo de 2016, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó a esa Corporación la realización de audiencia de preclusión, invocando para el efecto la atipicidad del hecho investigado.
4. El 27 de julio siguiente, el funcionario presentó formalmente dicha petición. Indicó que la providencia cuestionada, al percibir el conflicto puesto de relieve en la denuncia como un asunto de carácter civil cuya controversia tenía que ser solventada ante esa jurisdicción, no constituye un pronunciamiento contrario a la ley, ya que de la serie de negociaciones allí relatadas se advertía el incumplimiento de obligaciones contractuales respecto de las cuales no podía inmiscuirse el derecho penal por su naturaleza subsidiaria, de ultima ratio, según lo explicó el indiciado durante su interrogatorio.
De otra parte, resaltó que no confluían elementos de juicio que permitieran establecer si la orden de archivo se profirió con la finalidad de favorecer a los denunciados y, por el contrario, se recaudaron otro tipo de decisiones afines donde el implicado plasmó una tesis semejante a la allí adoptada, esto es, que cuando de la sola lectura de la denuncia se vislumbraba la ausencia de una conducta típica, era procedente tal determinación. Este aspecto fue corroborado por la asistente de la Fiscalía a su cargo, quien además reportó cómo esa era la tónica ante el cúmulo de trabajo al que se veía abocada esa delegada y debido a la necesidad de orientar los recursos investigativos disponibles hacia actuaciones de mayor impacto.
Así mismo, señaló que si la señora Castañeda Martínez consideraba que el archivo era improcedente, tenía la facultad de acudir ante los jueces de control de garantías para oponerse, en lugar de emplear la denuncia penal a la manera de segunda instancia encaminada a constatar su acierto o no. Ahora, aclaró, aun de haberse eventualmente equivocado el Dr. MÁRQUEZ URBINA con su proveído, tampoco apreciaba medios de convicción que “desde el punto de vista subjetivo” permitiesen avizorar que para ese instante era consciente de que estaba incurriendo en alguna ilicitud, trayendo a colación que la actuación disciplinaria iniciada en su contra con ocasión de estos mismos hechos fue archivada y, además, puso de presente que ante la referencia de amenazas involucradas en la negociación de marras, efectuada con posterioridad a la denuncia inicial, dispuso la compulsa de copias, develándose así la imparcialidad en el proceder del funcionario.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 18 de agosto de 2016, negó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, afirmando que si bien sería válido pregonar la tipicidad objetiva respecto del delito por el que se procede, en cuanto a la citada orden de archivo, no sucede lo mismo tratándose de la tipicidad subjetiva, pues, en su sentir, no se advierte dolo en el obrar del implicado, recordando cómo el prevaricato por acción no puede verificarse estrictamente desde el desacierto o la infortunada interpretación del ordenamiento...
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