AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48798 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874063036

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48798 del 01-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP2787-2017
Fecha01 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente48798
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



SP2787-2017

Radicación Nº 48798

(Aprobado acta N° 61)




Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).




La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en contra del proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 18 de agosto de 2016, negó la solicitud de preclusión de la investigación que por el delito de prevaricato por acción se sigue respecto del Doctor ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA.




A N T E C E D E N T E S




1. La señora Y.C.M., el 10 de mayo de 2011, presentó denuncia penal en contra de ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, Fiscal Primero Seccional de Riohacha (Guajira), aduciendo que al archivar la denuncia penal que interpuso en contra de Daladier José Ochoa Álvarez y L.E.S.J.G. por el delito de estafa, no tuvo en cuenta la información que allegó referente a las maniobras que aquellos desplegaron para frustrar la materialización de un contrato de permuta de unos vehículos, tampoco atendió sus requerimientos para que fuese atendida y porque el funcionario no adelantó gestiones de ningún tipo, tendientes a constatar el asidero de sus señalamientos.


2. Con fundamento en la noticia criminis, la Fiscalía General de la Nación dispuso la elaboración del programa metodológico que permitió recaudar, entre otros, documentación relacionada con la identidad y calidad foral del implicado, su interrogatorio, entrevistas a su asistente en la Fiscalía General de la Nación, a la quejosa, copia de la denuncia citada en precedencia y de la decisión de archivo emitida el 25 de octubre de 2010, objeto de cuestionamiento por la mencionada ciudadana.


3. Luego, el 3 de mayo de 2016, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó a esa Corporación la realización de audiencia de preclusión, invocando para el efecto la atipicidad del hecho investigado.


4. El 27 de julio siguiente, el funcionario presentó formalmente dicha petición. Indicó que la providencia cuestionada, al percibir el conflicto puesto de relieve en la denuncia como un asunto de carácter civil cuya controversia tenía que ser solventada ante esa jurisdicción, no constituye un pronunciamiento contrario a la ley, ya que de la serie de negociaciones allí relatadas se advertía el incumplimiento de obligaciones contractuales respecto de las cuales no podía inmiscuirse el derecho penal por su naturaleza subsidiaria, de ultima ratio, según lo explicó el indiciado durante su interrogatorio.


De otra parte, resaltó que no confluían elementos de juicio que permitieran establecer si la orden de archivo se profirió con la finalidad de favorecer a los denunciados y, por el contrario, se recaudaron otro tipo de decisiones afines donde el implicado plasmó una tesis semejante a la allí adoptada, esto es, que cuando de la sola lectura de la denuncia se vislumbraba la ausencia de una conducta típica, era procedente tal determinación. Este aspecto fue corroborado por la asistente de la Fiscalía a su cargo, quien además reportó cómo esa era la tónica ante el cúmulo de trabajo al que se veía abocada esa delegada y debido a la necesidad de orientar los recursos investigativos disponibles hacia actuaciones de mayor impacto.


Así mismo, señaló que si la señora Castañeda Martínez consideraba que el archivo era improcedente, tenía la facultad de acudir ante los jueces de control de garantías para oponerse, en lugar de emplear la denuncia penal a la manera de segunda instancia encaminada a constatar su acierto o no. Ahora, aclaró, aun de haberse eventualmente equivocado el Dr. MÁRQUEZ URBINA con su proveído, tampoco apreciaba medios de convicción que “desde el punto de vista subjetivo” permitiesen avizorar que para ese instante era consciente de que estaba incurriendo en alguna ilicitud, trayendo a colación que la actuación disciplinaria iniciada en su contra con ocasión de estos mismos hechos fue archivada y, además, puso de presente que ante la referencia de amenazas involucradas en la negociación de marras, efectuada con posterioridad a la denuncia inicial, dispuso la compulsa de copias, develándose así la imparcialidad en el proceder del funcionario.


5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 18 de agosto de 2016, negó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía.




LA DECISIÓN IMPUGNADA




El a quo, previo estudio de la naturaleza jurídica del delito por el que se procede y de destacar cómo pueden catalogarse prevaricadoras aquellas decisiones “que propenden por otorgar una apariencia de adecuada motivación a lo que en últimas constituye un pronunciamiento tan injusto como ostensiblemente contrario a derecho”, reseñó que los elementos materiales de prueba aportados para sustentar la petición de preclusión no indicaban de manera fehaciente que el archivo dictado por el implicado, el 25 de octubre de 2010, fuese atípico. Lo anterior, al estimar que del recuento de los hechos consignado en la denuncia que dio paso a ese proveído y sus anexos, se advertía la confluencia de circunstancias constitutivas de infracción a la ley penal verbi gratia, que el vehículo dado en venta a través de contrato de permuta había sido vendido previamente por el denunciado, las intimidaciones de que fue objeto la Y.C.M tendientes a que entregara ese rodante y luego un tercero apareció reclamando derechos sobre el mismo automotor, bajo la prédica de que el denunciado también se lo había vendido. En ese orden, dijo, no podría pregonarse la atipicidad objetiva de estos sucesos, único escenario frente al cual procede el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, ya que tratándose de contratos civiles o comerciales es predicable la configuración de ilícitos contra el patrimonio económico de ser estos medios idóneos para encubrir actuaciones maliciosas de alguno de los intervinientes, con la entidad de afectar la confianza pública que rige las relaciones entre particulares. Tal contexto, excluye la presencia de un llano incumplimiento ajeno a la jurisdicción penal, pues si de antemano ese era el propósito que acompañó el convenio “y ello [se] acompaña con maniobras engañosas constitutivas del ardid para generar error en el otro contratante y obtener beneficio económico, sin duda alguna lo que se estructura es el delito de estafa”. Por ende, la “motivación escueta” ofrecida en la orden de archivo, a juicio del a quo, no se compadece con la coyuntura en la que el implicado debió adoptar su decisión, máxime cuando tenía cabida agotar gestiones encaminadas a cumplir con el deber a su cargo, esto es, investigar las conductas que revistan las características de delito, a fin de sancionar a sus posibles responsables. Así mismo, descartó la atipicidad subjetiva, toda vez que tampoco se aportaron medios de convicción en ese sentido y, en contrapartida, vislumbró la convergencia de circunstancias “que indican la presencia de conocimiento y voluntad de realizar el comportamiento, dada la vasta experiencia del fiscal investigado”, como lo son otras órdenes de archivo proferidas en las que se evidencia, por ejemplo, los conocimientos puntuales del Dr. MÁRQUEZ URBINA con relación a la figura de contrato de compraventa con pacto de retroventa. Por último, señaló que el archivo de la queja disciplinaria no tiene la capacidad de infirmar su probable compromiso penal, atendiendo que en esa actuación se auscultaron otras aristas, vinculadas con su deber funcional, en consecuencia, negó la petición de preclusión.




LA IMPUGNACIÓN




El Fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, afirmando que si bien sería válido pregonar la tipicidad objetiva respecto del delito por el que se procede, en cuanto a la citada orden de archivo, no sucede lo mismo tratándose de la tipicidad subjetiva, pues, en su sentir, no se advierte dolo en el obrar del implicado, recordando cómo el prevaricato por acción no puede verificarse estrictamente desde el desacierto o la infortunada interpretación del ordenamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR