AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00158-01 del 22-07-2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 22 Julio 2016 |
Número de expediente | T 2300122140002016-00158-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC4674-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC4674-2016
Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00158-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación contra el fallo de tutela proferido el primero de junio de dos mil dieciséis, por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
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Isabel Henríquez Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso y el interés superior del menor respecto de sus tres hijos de 4, 6 y 9 años de edad, por considerarlos vulnerados por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en su condición de nominador, al declararla insubsistente para continuar desempeñando el cargo de oficial mayor en ese despacho.
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La acción se radicó para su conocimiento ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que el 1º de junio del presente año negó el amparo incoado, por considerar que existen otros mecanismos legales de defensa contra el acto administrativo cuestionado. [Folios 127-132, c.1].
3. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 140, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se...
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