AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47453 del 30-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874064266

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47453 del 30-03-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1670-2016
Fecha30 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47453

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1670-2016

Radicación 47453

(Aprobado en acta No. 93)

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del subintendente de la Policía Nacional A.S., contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de concusión. En la misma decisión fueron absueltos los policiales SOLMAR VALBUENA CASTRO y O.L.R. del delito de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez que la señora G.K.P.M. ofreciera en venta su vehículo montero Mitsubishi, —para lo cual contó con la ayuda de su progenitora G.M.P. y el esposo de ésta M.A.C.A., recibió una oferta de permuta por parte de G.N.G.M., alias «CALI», para darle un carro M.-Allegro, el cual aparecía a nombre de L.A.R.G..

Al hacer la revisión ante la DIJIN del vehículo M. y obtener información que no tenía algún problema, el 7 de junio de 2006 materializó la permuta. Sin embargo, el 13 del mismo mes y año la señora G.M.P. recibió una llamada de parte G.N.G.M.[1] para decirle que necesitaban tomarle nuevamente las improntas a ese automotor. Seguidamente arribaron a la casa de ésta los Subintendentes de la Policía A.S., SOLMAR VALBUENA CASTRO y O.L.R. quienes le indicaron que el vehículo aparecía como hurtado y que ello acarreaba consecuencias penales para ellos. Sin embargo, A.S. les indicó que para no privar de la libertad a ella, a G.K. o M.A.C.A., le debían dar $5.000.000,oo, a cambio, se haría un informe dando cuenta que el vehículo había sido abandonado, suma rebajada a $3.000.000,oo de los cuales la señora G.P.M. sólo entregó $2.000.000,oo.

El subintendente SALAMANCA presentó un informe fechado el 7 de julio de 2006 afirmando falazmente que el vehículo había sido hallado abandonado en la calle 6 con carrera 24 de la capital.

El 26 de octubre de 2006 ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de los uniformados A.S., SOLMAR VALBUENA CASTRO y O.L.R., previamente ordenada por un juez homólogo. En esa diligencia la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de concusión y respecto de SALAMANCA también por el ilícito de falsedad ideológica en documento público. Los imputados no aceptaron los cargos y sólo a éste último se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue revocada el 14 de noviembre siguiente por el Juez Dieciocho Penal del Circuito al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Presentado el 24 de noviembre de 2006 el escrito de acusación en los términos atrás referidos, el 15 de abril se cumplió la audiencia respectiva.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter absolutorio en favor VALBUENA Y RIVERA del delito de concusión, y respecto de A.S. del punible atentatorio del bien jurídico de la fe pública, pero condenatorio en contra de éste como autor del delito de concusión. En consecuencia, por sentencia de 21 de julio de 2015 se declaró su responsabilidad penal imponerle noventa y seis (96) meses de prisión, multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta (80) meses, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 29 de octubre de 2015 confirmó la decisión, razón por la cual el mismo profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Primer cargo: Nulidad por violación de las garantías fundamentales

S. se declare la invalidez procesal desde la diligencia de formulación de imputación, ante la infracción de los artículos , 10°, 276, 370, 373, 381, inciso 1° de la Ley 906 de 2004 y 404 del Código Penal, en cuanto hubo una violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho en modalidad de un falso juicio de legalidad».

Aduce que resultaron infringidos el derecho de defensa y del debido proceso ya que no fueron determinados de manera clara y expresa «los motivos fundados, los medios probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida con vocación de procesamiento penal en que se soportan la imputación y la acusación»

Luego de citar los hechos descritos en la acusación y recogidos en la sentencia y de señalar que la participación de A.S. «se le concreta a haber constreñido y recibido en función de abuso del cargo un dinero, para realizar indebidamente la no captura de dos personas que supuestamente estaban en flagrancia en un delito», aborda el delito de fraude procesal para destacar que ocurre de forma «intraprocesal» esto es, dentro de una actuación judicial o administrativa, por eso la autoría y dominio del hecho radica en los sujetos o partes que intervienen en el trámite respectivo, y aquí su defendido «no es, ni hizo parte del proceso, abusó de su cargo o de sus funciones para constreñir a otra persona que le entregara dinero para cumplir sus funciones».

Para el demandante, su asistido no consumó alguno de los comportamientos que se le imputaron y la conducta que desplegó no genera reproche penal.

Asegura que «se le dio efectos probatorios a aquellos elementos de juicio, sin tenerlos y se dedujo además la comisión de conductas contra la —sic— y la recta impartición de administración pública —sic—, sin que se estableciera que lo actuado solo podía estar en cabeza del sujeto procesal quien irregularmente actuó dentro del asunto».

A su turno, asevera que las declaraciones de SOLMAR VALBUENA CASTRO y O.L.R. no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores.

De otro lado, aborda el principio de congruencia para señalar que en la formulación de acusación se reiteraron los mismos comportamientos delictivos expresados en la imputación, pero sin precisar la verdadera participación de A.S., acusándolo «por haber recibido dinero por medio de un constreñimiento para lograr una utilidad indebida; siendo ello lo único probado en el juicio oral y público y que en relación con este último no se señaló aspectos que aun cuando no fueron advertidos en la diligencia de imputación, los mismos no corresponden al contenido de los elementos probatorios descubiertos a la defensa…».

Que además, se emitió sentencia con el mínimo de prueba aportado en un error de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica dada a la misma.

Finalmente, estima que la gestión de su asistido «se ciñe al comportamiento normal de una persona que para ese entonces ejercía como servidor público, por estar adscrita a la DIJIN sección automotores y pertenecer a una patrulla sin que se hubiese probado con exactitud constituya —sic— relación causal con la comisión que de algún delito realice alguno de ellos —sic— en su quehacer normal y cotidiano, en ejercicio de sus funciones».

Y que el Tribunal debió declarar la nulidad desde la audiencia de imputación y exigirle a la Fiscalía el descubrimiento probatorio para la inferencia razonable de autoría y participación.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial

Postula la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal por interpretación errónea, «al estimar que la concusión al proteger el bien jurídico de la administración de justicia, sanciona únicamente la conducta de quien mediante error inducida —sic— por un servidor público que cumple una función jurisdiccional».

Que «aunque el fraude procesal descrito en el artículo 404 —sic—, Capítulo segundo, Título XV tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia», y protege también la administración pública, ya que es un tipo penal pluriofensivo, abarcando...

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