AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51487 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065855

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51487 del 20-06-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51487
Número de sentenciaAP2503-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Junio 2018

EscudosVerticales3

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP2503-2018

Radicación n°51487

Aprobado acta nº 200

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

Decidir acerca del recurso de reposición interpuesto por A.Q.E., quien interviene en calidad de víctima en la presente actuación, contra el auto proferido por esta Sala el 9 de mayo del año en curso.

HECHOS

Los elementos fácticos del presente caso se remontan a la denuncia que presentó el ciudadano ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra la Inspectora de Policía del corregimiento de Irra (Risaralda), ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, por no haber investigado de manera exhaustiva «a los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Acueducto» de esa misma localidad, para que la Fiscalía pudiera acusarlos del punible de «concierto para delinquir».

La Fiscalía presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, del cual es titular ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, quien de inmediato convocó a las partes e intervinientes a la respectiva audiencia pública.

Una vez notificado el denunciante, solicitó al Juez: (i) le expidieran copias de la actuación «para oponerse» a la pretensión preclusiva y (ii) que «el Estado… le asignara un abogado» durante el curso de la actuación penal.

Tras satisfacérsele tales peticiones al denunciante QUINTANA ESTRADA, el Juez ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS llevó cabo la audiencia de solicitud de preclusión. Actuación durante la cual, según la versión ofrecida por aquel en un nuevo escrito de denuncia, el funcionario judicial incurrió en las siguientes irregularidades: (i) darle curso a una actuación sin contar con la presencia de la investigada y del agente del Ministerio Público; (ii) no haberle concedido el uso de la palabra, pese a su manifestación expresa e inequívoca de retomar la vocería de sus intereses por ser inidóneo el profesional del derecho que se le había asignado; e (iii) impedirle interponer los recursos ordinarios «contra la declaratoria de preclusión en favor de ANA DE JESÚS FLOREZ».

Así, entonces, con fundamento en la denuncia presentada por ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, en la que afirma el Juez Único Promiscuo del Circuito de Quinchía incurrió en las conductas punibles de «Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto, P. por omisión, Favorecimiento, Falsedad Ideológica en documento público, Calumnia, Injuria, Difamación, Falso positivo, Trato inhumano, injusto y degradante, Acoso psicológico, Tráfico de Influencias y Abuso de condiciones de inferioridad», la Fiscalía adelantó la correspondiente indagación.

ANTECEDENTES PROCESALES

Adelantadas las diligencias propias de la etapa de indagación, la Fiscalía 3º Delegada ante los Tribunales Superiores de P. y Armenia radicó solicitud de preclusión, por considerar que se estructura la causal 4ª señalada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, «Atipicidad del hecho investigado».

El Tribunal Superior de P. celebró la audiencia requerida por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición de preclusión, en presencia de la víctima, su apoderado; el defensor del indiciado y el delegado del Ministerio Público.

Escuchadas las partes e intervinientes se resolvió favorablemente la petición, ordenándose la preclusión de la investigación a favor del juez A.F.G.T..

La víctima apeló la referida decisión preclusiva y esta Sala, en auto del 9 de mayo de 2018 (AP 1869-2018), declaró desierto el recurso de alzada por ésta interpuesto por «ausencia de señalamientos claros, concretos y precisos de los yerros en que incurrió el Tribunal».

Inconforme la víctima con esa decisión, presentó recurso de reposición en su contra.

EL RECURSO

Con el propósito de que se revoque la decisión impugnada y proceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión de la investigación, la víctima manifiesta en escrito arribado el 17 de mayo de 2018 lo siguiente:

«Primero: No se debió declarar desierto el recurso de alzada interpuesto por la victima A.Q.E. porque si hay objeto de discusión sobre la providencia impugnada para dirimir en la segunda instancia.

Segundo: La sala de conjueces del Tribunal Superior de Pereira integrada por M.R.C.V., C.A.L.L., J.F.C.T., no adoptaron la decisión prevista en el artículo 179 A del código de procedimiento penal porque si se advierten los motivos de disenso contra la decisión de preclusión, motivo por el cual el recurso de apelación es procedente.

Tercero: De igual manera el procurador judicial 149 penal C.A.P.A. solicito se concediera el recurso de apelación porque: La V.A.Q.E. si presentó un discurso coherente que si logra generar una construcción de disenso frente al auto interlocutorio que emitió la sala de conjueces del tribunal superior de P., motivo por el cual solicitó a la sala que se concediera el recurso y solicitó a la corte suprema de justicia que se confirmara el auto emitido por la sala de conjueces a favor del juez A.F.G.T.. Por el contrario la victima A.Q.E., en el discurso pidió que se revocara en su totalidad el fallo que ordenó la preclusión a favor de A.F.G.T.. Es decir que a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde es confirmar o revocar el auto emitido por la sala de conjueces del tribunal superior de P., porque las competencias funcionales del juez de la apelación están limitadas, en primer lugar, por el principio de la "non reformatio in pejus", introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política, por el objeto mismo del recurso de apelación que es revocar, o confirmar la providencia.

Cuarto: Lo procedente en el presente caso no es la declaración de desierto del recurso, porque inhabilita a la parte afectada A.Q.E. para interponer el recurso de queja, si media algún grado de sustentación que se considere indebida o insuficiente, se debe denegar el recurso, no declararlo desierto. A.Q.E. si sustentó el recurso de apelación con elementos materiales que llevó a la audiencia de fecha 13 de septiembre y 5 de octubre de 2017, pero en la fecha 5 de octubre de 2017 la magistrada de La sala de conjueces del Tribunal Superior de P.M.R.C.V., no me permitió la práctica de pruebas ni el aporte de pruebas motivo por el cual no es culpa de A.Q.E. si hizo falta más fundamentos fácticos. A.Q.E., si presento en la audiencia de lectura de decisión de fecha 13 de septiembre elementos materiales probatorios y argumentos tácticos y jurídicos. Motivo por el cual en la audiencia de fecha 5 de octubre de 2017, manifesté mi inconformidad por el desconocimiento absoluto y la no valoración de las pruebas. Es decir que manifesté que existe un defecto fáctico por no valoración de las pruebas aportadas por A.Q.E..

Quinto: A A.Q.E. se le está impidiendo por todos los medios el trámite del recurso de apelación cerrando así la posibilidad y el derecho a la segunda instancia para que quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó la sala de conjueces del tribunal de P., Tal irregularidad implica violación del debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia, luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario, A A.Q.E. se le vulneró el derecho a la defensa técnica porque el representante judicial de victimas J.N.V.Z., fue designado de manera anormal, porque su designación fue contraria a la ley. Motivo por el cual cursan denuncias penales y queja ante el consejo seccional de la judicatura de Risaralda y la fiscalía general de la nación. También la sala de conjueces del tribunal de P. resolvió la preclusión a favor de A.F.G.T. por delitos que no fueron solicitados por la fiscalía, porque la fiscalía solo solicitó la preclusión por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Motivo por el cual cursan denuncias penales contra la sala de conjueces del tribunal de P..

Sexto: A.Q.E. si sustentó el recurso en debida forma y precisó los reparos que tiene contra la sentencia impugnada de manera oportuna, motivo por el cual fue concedido por la...

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