AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36210 del 04-05-2011
Fecha | 04 Mayo 2011 |
Número de expediente | 36210 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Proceso nº 36210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
J.L.B.M.
Aprobado Acta No 150
Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil once
VISTOS
La Sala se ocupa de la definición de competencia planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para conocer del juicio adelantado contra el señor J.L.G.V. acusado del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con apoderamiento de hidrocarburos.
ANTECEDENTES PROCESALES
C.G.V. y otros se adelanta proceso penal por los delitos cometidos a partir de la ruptura e instalación de válvulas en el oleoducto Puerto Salgar-Mansilla-Facatativá, en el tramo Puerto Salgar-Gualanday –en comprensión del municipio de M.- del que se extraía combustible que era luego comercializado en la “Estación de Servicio Terpel Los Pinos” ubicada en la ciudad de Bogotá
Las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, imputación y medida de aseguramiento se adelantaron el 2 de septiembre de 2010 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativa, siendo imputado el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con apoderamiento de hidrocarburos a M.A.P.B., N.W.P.B., C.A.B.P., E.I.R.F., W.A.B.S., J.F.A., H.O.G. CARO, J.L.G.V., J.H.B.F., J.J.O.V., YINSOR CONDE HINESTROSA, J.A.R. y W.A.O.S..
El Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo el once de febrero del cursante año radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, donde fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.
En dicho escrito se menciona que antes de su radicación se había llegado a un preacuerdo (al parecer con el señor J.L.G.V., el cual fue improbado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión que fue confirmada por una Sala del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.
El 18 de marzo se inició la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se propuso la definición de competencia que ahora se resuelve.
CONSIDERACIONES
La Sala es la llamada a definir la competencia del proceso adelantado contra J.L.G. VIERA por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con apoderamiento de hidrocarburos.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha señalado[1]:
"Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal[2] que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.”
Para efectos de la definición de competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone:
“Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.”
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
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