AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47727 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874066970

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47727 del 29-06-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4050-2016
Número de expediente47727
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Junio 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

AP4050-2016

R.icación n° 47727.

Aprobado acta No. 194.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.H.F.A., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2015, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, y condenó al procesado, como autor responsable de la conducta punible de estafa, a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de 117,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2008, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

H E C H O S

En la providencia emitida por el Tribunal se consignaron de la siguiente manera:

J.H.C.Q., C.H.F.A., que los (sic) unía entrañable amistad desde la infancia, y E.J.G.V., esposa del primero, adquirieron el “lote de terreno marcado con el No. 193 de la manzana 107 de la Urbanización Normandía… donde cabían tres casas”, para lo que el segundo aportó $59.000.000 y el derecho de dominio quedó en cabeza de la tercera.

Desavenencias por la edificación de las viviendas y rumores de que C.H.F. ALBA quería tomar posesión de uno de los inmuebles, (sic) los cónyuges le impidieron su ingreso, por lo que aquél los denunció por abuso de confianza.

Dentro de esa indagación preliminar, el 4 de junio de 2008, ante la Fiscalía 109 Local, suscribieron acta de conciliación, donde acordaron que J.H.C.Q. y E.J.G.V. le hacían entrega material de una casa de la carrera 71B número 54-39 de esta ciudad, cuya construcción se encontraba en fase final, y el 9 de junio siguiente la última le transfería el dominio mediante escritura de “compraventa”, a cambio de que el primero pagara $56.000.000, de los cuales $12.000.000 se debían por la fabricación de closets, zapateros y muebles de cocina, y $44.000.000 correspondían a “materiales diversos que se van en una casa”, intereses y “la diferencia entre el valor mayor que se le metió y el dinero que dijo que fueron $123.000.000 en total, incluido el lote”, valores que respaldó mediante cheques 00066-1 y 00067-3 de Davivienda que debían hacerse efectivos el 9 de junio y el 4 de agosto de 2008, respectivamente.

J.H.C.Q. y E.J.G.V. sufragaron los gastos de ebanistería y el 9 de junio de ese año ésta suscribió el correspondiente instrumento público 1972 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, cuya inscripción se efectuó el 19 de junio siguiente en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Sin embargo, C.H.F. ALBA dio orden de no pago del segundo título valor en mención, pese a lo convenido el 4 de junio de ese año, con el argumento de que aquellos incumplieron parcialmente sus obligaciones y aunque vendió el bien, mediante escritura 4915 de 19 de noviembre de 2008, a P.J.P.C. y FLOR ALBA GONZALEZ DE PAEZ, no ha cancelado el saldo de $44.000.000 a favor de J.H.C.Q. y E.J.G.V..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de diciembre de 2009, se formuló imputación a C.H.F. ALBA por el delito de estafa, cargo que no aceptó.

El ente instructor presentó escrito de acusación el 14 de enero de 2010, ratificando que se procede por el ilícito de estafa, tipificado en el artículo 246 del Código Penal.

La etapa del juicio inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que celebró las audiencias públicas de formulación de acusación -el 19 de marzo de 2010- y la preparatoria –el 6 de mayo de 2010-. El 9 de agosto de esa misma anualidad el citado despacho, a instancia de la fiscalía, precluyó la investigación adelantada en contra de FONSECA ALBA, por atipicidad del hecho, decisión contra la cual el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que mediante auto del 4 de noviembre siguiente, revocó lo decidido por el a-quo y ordenó la continuación de la actuación.

Asumido el conocimiento del proceso, esta vez por el J. Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, la celebración de la audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 9 de mayo y 8 de noviembre de 2011, y 11 de enero y 12 y 15 de febrero de 2012. Una vez concluido el debate probatorio, la fiscalía solicitó en alegato de cierre la absolución “perentoria”, requerimiento descartado por extemporáneo al interior de la sentencia absolutoria proferida el 16 de marzo de 2012.

Recurrido en apelación el anterior fallo por el delegado de la Fiscalía y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 20 de junio de 2013, anuló lo actuado a partir de la sesión del juicio oral practicada el 15 de febrero de 2012, para que el juez director de la audiencia se pronunciara acerca de la petición de absolución perentoria elevada por el representante del órgano de persecución penal.

Restaurada la actuación, para dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, el J. Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento negó la absolución perentoria mediante auto calendado el 4 de septiembre de 2013.

Posteriormente, continuó con la audiencia de juicio oral, por lo que el 4 de octubre de 2013 recibió los alegatos de las partes. En esa oportunidad el fiscal solicitó, nuevamente, el proferimiento de sentencia absolutoria a favor de C.H.F.A., argumentando atipicidad de la conducta investigada e imposibilidad de probar, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado.

A su turno, la defensa respaldó el pedimento elevado por la Fiscalía, para lo cual, con fundamento en el entonces criterio imperante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo énfasis en la imposibilidad que le asistía al juzgador de emitir una decisión contraria a la promovida por la agencia fiscal. Aun así, el abogado presentó los alegatos de cierre en los que propendió por la inocencia de su prohijado.

Por su parte, el representante de las víctimas se opuso a la solicitud elevada por el delegado fiscal, señalando que en el presente caso, a la luz de las pruebas practicadas en juicio, se encuentran estructurados los elementos constitutivos del delito estafa que fuera imputado a FONSECA ALBA. Por lo tanto, peticionó al juez se emitiera fallo de carácter condenatorio.

Mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, el J. de conocimiento, teniendo como único fundamento la manifestación realizada por la Fiscalía, absolvió al procesado de la conducta punible por la cual se le acusó.

Apelada dicha providencia por el representante de las víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 11 de diciembre de 2015 y condenó a FONSECA ALBA, al hallarlo autor responsable del delito de estafa, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso interpuesto por la defensa.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación

A. el recurrente que C.H.F.A., el 4 de junio de 2008 emitió el cheque posdatado número 00063- 3 del Banco Davivienda, para ser cobrado sesenta días después, librando posteriormente orden de no pago.

En ese contexto, el Tribunal Superior de Bogotá debió aplicar el artículo 248 del Código Penal, que en su tercer inciso establece:

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a la acción penal.

La citada norma prevé de manera clara la improcedencia de la acción penal cuando el conflicto se origina en la emisión de un cheque posfechado –como es el caso-; no obstante, mediante sentencia de segunda instancia la Colegiatura inaplicó la disposición legal llamada a regular el asunto y en consecuencia condenó a su representado por el ilícito de estafa.

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