AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49492 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874067958

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49492 del 01-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2017
Número de sentenciaAP1332-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente49492




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP1332-2017

Radicación N° 49492

(Aprobado Acta No. 61)



Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del pasado 21 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual no aceptó la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra del Doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS, Juez Laboral de Duitama Boyacá.



ANTECEDENTES


1. Fácticos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo designó en provisionalidad a H.B.B. como J.L. en Duitama – Boyacá, cargo que fue desempeñado por éste entre el 5 de junio de 2013 y el 19 de diciembre de 2014.

El 13 de febrero de 2014, el Juez BASTIDAS BARAJAS decidió precisar el numeral segundo de la resolución del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue proveído en provisionalidad el cargo de citador del Juzgado, en el sentido de “aclarar que el nombramiento de la D.L.J. BARRERA en el cargo de citadora iría hasta que la señora NELLY JANETH SÁNCHEZ RINCÓN, citadora en propiedad, ocupara el cargo de escribiente en provisionalidad”1.


El 21 de abril de 2014, a través de correo electrónico, la S.S.R. presentó renuncia irrevocable a los cargos de escribiente en provisionalidad y citadora en propiedad en el Juzgado Laboral, en razón a la imposibilidad de regresar al país al término de su licencia no remunerada.


El 22 de abril de 2014 el Juez aceptó la renuncia, en los términos en los que fue presentada. En esa misma fecha, por medio del oficio administrativo 004, el funcionario le comunicó a la Doctora BARRERA PINILLA que “a partir del 22 de abril del 2014 quedaba desvinculada laboralmente del cargo de citadora grado 3 que venía ejerciendo en provisionalidad, de acuerdo con la resolución número 006 del 13 de febrero de 2014, ante la aceptación de la renuncia de la señora N.J. al cargo de citadora grado 3 en propiedad y al de escribiente que venía ocupando en provisionalidad”2.


Enterada de la decisión, la afectada presentó una queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. La Presidencia de la Corporación remitió el documento a la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad investigara la posible infracción de normas penales por parte del entonces Juez Laboral de Duitama.


2.- Procesales.


2.1 El 24 de noviembre de 2015, sin la comparecencia de la víctima, de su representante, ni de defensor técnico, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la investigación a favor del Doctor BASTIDAS BARAJAS por el delito de prevaricato por acción sin mención normativa expresa de las causales en las que fundaba su pedimento, pero con amplia referencia a la atipicidad objetiva de la conducta y a su falta de lesividad material.


En su intervención, el representante de la Fiscalía realizó un recuento fáctico y reseñó las labores investigativas adelantadas, mismas que lo llevaron al convencimiento de tratarse de un asunto eminentemente administrativo que i) no encaja en la descripción normativa del prevaricato por acción, pues la atipicidad objetiva se da por la ausencia del ingrediente normativo de lo manifiestamente ilegal y ii) no se generó ninguna afectación trascendente al ordenamiento jurídico, aserto que le permitió ocuparse de la nula lesividad del hecho investigado.


Destacó el Fiscal la existencia de i) irregularidades administrativas en la gestión del Despacho pero carentes de ilicitud en su concepto; ii) reiteradas licencias e incapacidades concedidas a la funcionaria encargada del cargo de escribiente y iii) la prevalencia de la autonomía judicial frente a la estabilidad laboral en el caso en concreto, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación3.


En su criterio, para descartar la tipicidad subjetiva de la conducta, consideró que la designación de funcionarios del Despacho hace parte de la discrecionalidad del titular del mismo y las presuntas irregularidades en materia de nombramientos son de resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa.


Posteriormente, el agente del Ministerio Público, si bien cuestionó la razón para delimitar el nombramiento en provisionalidad, compartió los argumentos esgrimidos por el solicitante en cuanto a la falta de tipicidad de la conducta frente al delito de prevaricato por acción, tras considerar que no existía evidencia demostrativa de la intencionalidad del funcionario al adoptar la decisión del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual condicionó la permanencia en el cargo de la citadora designada en provisionalidad.


No obstante, en su concepto resultaba viable reorientar la investigación para inquirir sobre un presunto abuso de autoridad del funcionario investigado, dado que “aparentemente hay una irregularidad porque la persona titular renuncia pero no va a venir a su cargo, no la desplazaría entonces”4.


Por su parte, el D.B.B., además de adherir a la sustentación de la solicitud de la Fiscalía, manifestó que la resolución del 13 de febrero de 2014 se originó por sugerencia verbal del funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura, en una de las visitas efectuadas a su Despacho, en el sentido de delimitar temporalmente el nombramiento en provisionalidad.


2.2 Luego de varias citaciones sin poder realizar la audiencia, el 21 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia de lectura de la decisión por medio de la cual el Tribunal rechazó la solicitud de preclusión.


Leída y notificada la providencia en estrados, el peticionario solicitó un receso con la finalidad de analizar la viabilidad de impugnar la decisión. Cumplido lo anterior, inconforme con esta decisión, el Fiscal la impugnó a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, propuesto como principal por la defensa; siendo despachado desfavorablemente el recurso horizontal por el Tribunal, la alzada fue concedida ante esta Corporación.



DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal resolvió no aceptar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía a favor del doctor H.B.B., al no acreditarse la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El a quo arribó a esa conclusión tras evidenciar que la razón esgrimida por B.B., en el sentido de haber condicionado el nombramiento al acatar una recomendación del Consejo Seccional de la Judicatura, carecía de respaldo probatorio.


Esa situación ni siquiera fue enunciada por el solicitante para fundamentar la petición y su falta de demostración, en su concepto, no permite afirmar cuáles fueron las verdaderas circunstancias que motivaron la expedición de la resolución aclaratoria de las condiciones del nombramiento de la citadora en provisionalidad, obstáculo insuperable al analizar la tipicidad de la conducta en cuanto a si la conducta fue caprichosa o contraria a la ley. Adicionalmente, halló razón en la postura del agente del Ministerio Público sobre la necesidad de indagar por la posible configuración del punible de abuso de autoridad.


El Tribunal consideró que el Fiscal no cumplió la carga procesal que le imponía su solicitud, en el sentido de demostrar la causal de preclusión invocada, para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación5, según la cual la conclusión sobre la atipicidad de la conducta debe fundamentarse en elementos materiales probatorios y no en simples argumentos.


Así las cosas, señaló que uno de los aspectos que debía ser objeto de investigación y análisis era, precisamente, la motivación para proferir la resolución del 13 de febrero de 2014, así como a las circunstancias relativas al ambiente laboral en el Despacho para la época de los hechos.


RECURSO DE APELACIÓN


El apelante se mostró inconforme con la exigencia probatoria del Tribunal para acceder a su pedimento, pues consideró que el simple cotejo de lo decido por el investigado con la normatividad aplicable permitía definir el asunto, sin necesidad de probar lo que no se debe probar, requerir una información que es realmente impertinente, ello con referencia a la verdadera motivación de la resolución aclaratoria, pues su argumentación...

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