AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00264-01 del 24-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874068377

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00264-01 del 24-06-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2015
Número de expedienteT 6800122130002015-00264-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC3532-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC3532-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00264-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)

B.D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, que de un lado, negó el amparo invocado por R.D.A. en su calidad de «hermana cuidadora responsable» y, de otro, concedió la tutela impetrada por E.A.R. en contra de la entidad apelante, Coomeva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, Secretaria de Salud Municipal de esa ciudad, Secretaria Departamental de Salud de Santander y el Fosyga, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1. Los querellantes solicitaron la protección del derecho fundamental a la salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.

2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El paciente está afiliado desde hace dos años a la EPS censurada, actualmente padece de «TUMOR CEREBRAL INTRAAXIAL A NIVEL FRONTOPARIETAL IZQUIERDO EN AREA MOTORA Y SENSITIVA PRIMARIAS, DE RAPIDA PROGRESIÓN QUE SE MANIFESTÓ POR EPILEPSIA SOCAL SISTIMÁTICA, las imágenes de resonancia demuestran características que podrían corresponder a un glioma de bajo grado compatible con gliobastoma multiforme, presentando episodios convulsivos graves».

2.2. Señala que «a causa de la arbitraria decisión del gerente de COOMEVA EPS en los protocolos de autorizaciones mi enfermedad se ve en estado de aumento; poniendo así en riesgo mi vida y soportando vulneración del derecho a la salud violando la atención prioritaria que merezco siendo paciente de alto costo por estas circunstancias. Solicitó la atención integral que ordenó el médico especialista».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS garantizar su atención integral (fls. 1-5).

4. La Secretaria de Salud del Departamento de Santander, manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que de manera respetuosa me permito solicitar sea esta excluida de cualquier tipo de responsabilidad o solicitud de actuar frente a la acción de tutela tramitada por su Despacho, pues como es de ver, en el caso en concreto, el régimen al que pertenece la paciente es contributivo» (fls. 64-66).

El Ministerio de Salud y Protección Social, expuso que esa entidad no es responsable directo de la prestación de servicio de salud, obligación que recae exclusivamente en la EPS o IPS escogida por el interesado. Pidió que en caso de ser acogida la tutela no se autorice el recobro al FOSYGA, pues las empresas prestadoras de salud son las encargadas de «velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (fls. 72-75).

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 29 de abril de 2015 concedió el amparo, ordenando a «COOMEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, suministre el tratamiento integral necesario al señor EDUARDO AMOROCHO ROA con ocasión de la patología que lo aqueja denominada "TUMOR CEREBRAL INTRAAXIAL NIVEL FRONTOPARIETAL IZQUIERDO EN AREA MOTORA Y SENSITIVA PRIMARIAS, DE RAPIDA PROGRESIÓN QUE SE MANIFESTÓ POR EPILEPSIA FOCAL SISTOMÁTICA. GLIOMA DE ALTO GRADO, COMPATIBLE CON GLIOBLASTOMA MULTIFORME (GRADO IV OMS)", según las ordenes médicas suscritas por los galenos tratantes adscritos a dicha EPS y atendiendo la enfermedad catastrófica que padece y la necesidad de su tratamiento» y autorizó el recobro ante el FOSYGA.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».

3. Del escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se desprende que esta queja no involucra al Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaria de Salud Municipal de Bucaramanga, Secretaria Departamental de Salud de Santander, toda vez que no son los llamados a responder por lo pretendido por los quejosos.

4. Ahora bien, el amparo comprende, únicamente las actuaciones adelantadas por Coomeva EPS, por ser la entidad a la que están afiliados los actores y la que en su sentir ha dilatado la asistencia médica integral que...

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