AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51274 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874068428

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51274 del 03-10-2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaAP6617-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente51274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP6617-2017 Radicación N.º 51274 Acta 333

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra L.N.A.A. por la presunta comisión de los delitos de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos.

HECHOS

En uso de las facultades de seguimiento y control contenidas en la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, adelantó inspección, el 21 de agosto de 2013, al predio denominado Hacienda Martinica, de propiedad de la sociedad Inversiones Arboleda y Cia. S. en C., ubicado en la vereda Calahorra del municipio de Zipaquirá, con el fin de verificar sus condiciones ambientales.

Como resultado de la visita, la CAR emitió concepto técnico en el cual consignó que se había hallado en el lugar «disposición de material de excavación, descapote con presencia de escombros de construcción en un área aproximada de 4 hectáreas, generando afectación al suelo, el agua y al paisaje por cambiar la morfología de esta y el régimen hídrico de la zona y perjudicando los predios aledaños… actividad realizada por la sociedad Inversiones Arboleda & Cía. S en C…. quienes depositaron material en sitio no autorizado y sobre zona de amortiguamiento, ronda y zona de protección ambiental de la fuente hídrica de uso público denominada Rio Bogotá».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 17 de abril de 2017, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se adelantó audiencia de formulación de imputación contra L.N.A.A., representante legal de la sociedad Inversiones Arboleda & Cía. S en C., por la presunta comisión de los delitos de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos. No se le impuso medida de aseguramiento.

El 8 de agosto de este año la fiscalía radicó el escrito de acusación por los delitos referidos. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad que, el 14 de septiembre siguiente, instaló la audiencia respectiva.

En esa diligencia, el defensor expuso que los hechos objeto de acusación habían acontecido en el municipio de Cajicá, por lo que el asunto debía tramitarse ante los juzgados del circuito de Zipaquirá, al cual pertenece la referida localidad.

Acto seguido intervino el fiscal del caso. Indicó que efectivamente, la conducta se materializó en una vereda adscrita a Cajicá y que, en su criterio, como ese municipio pertenecía a la “jurisdicción de Bogotá”, debía fijarse la competencia en esta ciudad.

Finalmente, el juez de conocimiento advirtió que no se verificaba en el caso el factor territorial necesario para que él asumiera competencia del trámite, porque con claridad se expuso en el escrito que los hechos no habían sucedido en esta ciudad y además, Cajicá pertenecía a otro distrito judicial, no al de Bogotá.

Por tal razón, manifestó su incompetencia para adelantar el proceso y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, donde plantean el defensor de L.N.A.A. y el juez 24 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, que el competente para conocer del presente asunto, es un juez penal del circuito judicial de Zipaquirá, al cual está adscrito el municipio de Cajicá.

2. Inicia la Sala por señalar, que la acusación se presentó por un concurso de conductas punibles, por lo que impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

En consonancia con la disposición transcrita, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues como los delitos de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos no tienen asignada una competencia especial, el trámite por la comisión de tales conductas debe ser asumido por los jueces penales del circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 – 2 del Código de Procedimiento Penal[2].

Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, indica la Sala que el injusto de mayor gravedad es el de daños en los recursos naturales, cuya pena de prisión va de 48 a 108 meses, extremos superiores a los contemplados para el delito de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos, que comporta una sanción de 2 a 9 años (24 a 108 meses).

A partir de este criterio, se puede establecer que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá no es competente para conocer del proceso que cursa contra L.N.A.A.. Ello, en tanto quedó claro en la acusación que la referida conducta se materializó «en el predio denominado Hacienda Martinica, localizado en la vereda Calahorra del municipio de Cajicá». Por ende, es en el circuito judicial de Zipaquirá, al cual está adscrita esa localidad, donde debe adelantarse el trámite[3].

La Fiscalía, de forma equivocada, consideró que el municipio de Cajicá está adscrito al distrito judicial de Bogotá, cuando pertenece es al de Cundinamarca, según lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo 129 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[4].

Por lo tanto, es el juzgado penal del circuito de Zipaquirá al que por reparto corresponda, quien debe asumir el conocimiento del proceso penal que cursa contra L.N.A.A.. Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente al centro de servicios judiciales de esa ciudad, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

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