AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45031 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874069121

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45031 del 01-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1366-2017
Número de expediente45031
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente




AP1366-2017

Radicación n° 45031

Aprobado acta n.º 61


Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


La Corte resuelve la apelación interpuesta por el representante de la víctima contra la decisión del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación adelantada por los ilícitos de prevaricato por acción y omisión, en contra de Jaime Humberto Santoyo Ávila, Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces del Circuito de ese Distrito Judicial.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. El fiscal Jaime Humberto Santoyo Ávila tuvo a su cargo la investigación por estafa, propiciada en la denuncia de Fabio Antonio Bautista Álvarez contra Javier Parra Parra, con ocasión de la adquisición, el 13 de abril de 2005, del camión de placas RFH985, que fue retenido por autoridades policiales el 18 de diciembre de 2007, al encontrar regrabados los sistemas de identificación1.


2. Esa actuación procesal dio lugar a que se denunciara a Santoyo Ávila, por los delitos de prevaricato por omisión2 y por acción.


El Fiscal delegado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, luego de adelantar la indagación preliminar, en el mes de septiembre de 2014, solicitó preclusión, con fundamento en lo siguiente:

2.1. El comportamiento del indiciado careció de dolo, en consecuencia es atípico. Ello porque no informar a Javier Parra Parra, en la indagatoria, la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro fue una irregularidad aparente, pues la advertencia sí se hizo de forma verbal, aunque, por empleo de formatos, no quedó consignada en el acta.


2.2. Si bien los términos se extendieron3, ello no es delictivo, en la medida en que el asunto era complejo: eran tres implicados; fue necesario esperar el resultado de la investigación adelantada en Bogotá por el delito de falsedad marcaria; parte de la tardanza fue imputable a la parte civil, que interpuso recursos contra la providencia de cierre y, el fiscal tenía exceso de trabajo al atender 14 municipios y tramitar actuaciones tanto de Ley 600 como de Ley 906.


2.3. Los hechos de los que se pretendía derivar el prevaricato activo tampoco son típicos. No decretar la nulidad de las negociaciones efectuadas por el implicado no es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ya que buscó preservar derechos de terceros de buena fe.


DECISIÓN RECURRIDA


La Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo analizó cada uno de los eventos que presuntamente constituyen el prevaricato por omisión, así:

En el primer suceso –no advertencia en indagatoria sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro– no concurre el dolo.


Del interrogatorio rendido por el Fiscal indiciado se extrae que la advertencia legalmente impuesta sí se hizo, pero al utilizar un formato de versión libre y no el de injurada que correspondía, la admonición no quedó anotada en el acta. Ese aspecto es corroborado por la asistente Nubia Esperanza Leal Albarracín4 y por el mismo indagado Javier Parra Parra.


En suma, la conducta omisiva es producto de un error involuntario o de una equivocación, por lo que no hay lugar a tildarla de delictiva.


En el segundo evento -la mora en los términos-, resalta el a quo que no en todos los casos de incumplimiento de los mismos se configura el prevaricato.


Encontró que existía tardanza en resolver la situación jurídica, porque la indagatoria se surtió el 17 de diciembre de 2008 y la definición se dio el 10 de septiembre de 2009, en tanto que el canon 354 de la Ley 600 de 2000 establece que el término para adoptar la decisión, cuando no hay persona privada de la libertad, es de 10 días. Sin embargo, luego de verificar la multiplicidad de diligencias realizadas durante el interregno, concluyó que el lapso se justificó y no obedeció a un capricho del funcionario indiciado.


La demora en responder la petición de la apoderada de la parte civil para que se decretaran medidas cautelares, tampoco es punible, pues la ley pauta que deberá pronunciarse sobre el tópico al definir la situación jurídica o después, siempre que exista el estándar de prueba establecido en el precepto 356 del Estatuto Adjetivo aplicable. En el caso de la especie, la determinación se tomó en la resolución de la situación jurídica, no imponiendo cautelas, al considerar indispensable conocer el resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía 156 en Bogotá, en consecuencia, no hay mora. No obstante, de forma posterior, previa caución de los afectados, se dispuso el embargo de predios del sindicado.


En cuanto al término para la ampliación de la indagatoria, el juzgador de primer grado estudió el artículo 342 de la Ley 600 de 2000 y concluyó que el mismo no establece plazo fijo para surtir tal diligencia, por lo tanto, se equivoca la parte civil al considerar que hay dilación en esta actuación.


En el último aspecto -la duración de la instrucción-, el Tribunal estima que a pesar de haberse superado el tiempo contemplado en el artículo 329 ibidem, se surtió en un lapso razonable teniendo en cuenta la complejidad del asunto, puesto que se trataba de tres sindicados, además, por la necesidad de conocer –previo a tomar una decisión- el resultado del proceso por falsedad marcaria; también valoró que la apoderada de la parte civil recurrió resoluciones, lo que impidió dar por terminada la actuación. Finalmente, resalta que el Fiscal indiciado manejaba 14 municipios en asuntos tanto de Ley 600 como de Ley 906, y concluye que no hay dolo en la lentitud en resolver el asunto.


Frente al prevaricato por acción, concretado en la emisión de la resolución de 28 de septiembre de 2010, por la cual no se decretó la nulidad de las negociaciones realizadas por Javier Parra Parra dentro del año siguiente a su injurada, no constituye un acto manifiestamente contrario a la ley, sino a una expresión del criterio del investigado. De la lectura de la providencia se tiene que el funcionario valoró que en la injurada, por error involuntario, no se anotó la prohibición de enajenar y, además, optó por no afectar los derechos de los terceros de buena fe; cosa diversa es que la providencia fuera revocada por el superior, aplicando un criterio diferente al emitido por el indiciado.


DEL RECURSO Y SU TRÁMITE

De la apelación


El apoderado de las víctimas interpuso alzada que sustentó en el curso de la audiencia.


Afirmó que la providencia no reúne las exigencias de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 55, por lo tanto, tal irregularidad sustancial debe ser subsanada por la segunda instancia.


Luego, en un extenso y confuso discurso, atacó varios aspectos de la providencia, tales como que, si recibida la denuncia la Fiscalía optó por abrir investigación y no indagación previa, era porque contaba con elementos de juicio necesarios para llamar a indagatoria al denunciado y resolverle la situación jurídica.


También cuestionó que el Tribunal calificara de compleja la investigación a cargo de Santoyo Ávila, cuando, en su opinión, era casi de “bagatela”.


En la misma forma negó el valor exculpatorio al alegato del indiciado, según el cual era necesario recaudar más pruebas para resolver la situación jurídica, argumentando que debió hacerlo en tiempo, ya fuera imponiendo o no medida de aseguramiento; y, además, que pudo comisionar a un policía investigador para que recopilara la prueba requerida y no esperar a que se la remitieran, con desgaste para la administración de justicia.


Insiste en que el Tribunal se inventó un medio de prueba relativo a la presunta carga laboral del indiciado.


Estima que en modo alguno se justifica la mora en que incurrió el fiscal Santoyo Ávila en la actuación, considerando que ello obedeció a una voluntad encaminada a un fin, es decir, que lo hizo de forma...

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