AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36359 del 06-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874069659

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36359 del 06-05-2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente36359
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Mayo 2011
Proceso nº 36359

Casación 36359

HUGO ANTONIO ANGULO SALOM Y OTRO


Proceso nº 36359


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 156


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los apoderados de los señores Hugo Antonio A.S. y E.S.D.C., con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación propuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de noviembre de 2010, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de marzo del mismo año.


HECHOS


La notitia criminis llegó a conocimiento de la autoridad a través de la denuncia presentada el 5 de noviembre de 2005 por la señora S.d.C.H.V., quien informa que el día 31 de julio del mismo año, su hermana menor I.O.H.R.1 fue convidada por una amiga de nombre L.M., a tomarse unas fotografías en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, a un lugar denominado Casa Club Pradomar, sitio a donde fueron conducidas por el acusado Hugo Antonio A.S., y donde se encontraba otra menor de edad S.. Una vez en el destino elegido, el señor “H.”. les ofreció la suma de $300.000, pagaderos el 1 de agosto de 2005, si posaban para las tomas fotográficas desnudas y eróticas; además les prometió sacarles cédulas de ciudadanía con las edades alteradas, ofrecimiento último que sólo cumplió con una de ellas.


Informó igualmente, que el dinero prometido no fue cancelado y que posteriormente, las imágenes fueron publicadas en la página de internet ES.TRESCOLLAS.COM junto con otras que con anterioridad le habían sido tomadas a su hermana I.O.H.R. y a su amiga en el apartamento de Ezzio Simone De Carlo.


Las distintas labores de inteligencia realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, D., permitieron identificar a Hugo Antonio A.S. y a Ezzio Simone De Carlo, a quienes se les practicó allanamiento a sus residencias, encontrándose en la habitación del último material fotográfico y de video con imágenes y escenas sexuales.


ACTUACIÓN PROCESAL



1. El 7 de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, profirió resolución de apertura de investigación y dispuso la vinculación de Hugo Antonio A.S. y E.S.D.C. a través de indagatoria, les resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.


2. El 3 de enero de 2006 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Hugo A.S., como presunto autor responsable de los delitos de inducción a la prostitución, pornografía de menores y falsedad en documento público, en concurso, y Ezzio Simone Di Carlo, como presunto autor responsable del delito de pornografía de menores2.


La Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación, el 20 de abril de 2006, la confirmó parcialmente al revocar el llamamiento a juicio en contra de Hugo A.S., por el delito de falsedad en documento público; en los demás aspectos confirmó la decisión3.


3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 18 de marzo de 20104, el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra de Ezzio Simone Di Carlo, por el delito de pornografía con menores, le impuso una pena de prisión de 135 meses, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Los perjuicios morales los determinó en el equivalente en moneda nacional de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Al tiempo, absolvió a Hugo Antonio A.S., de los delitos de inducción a la prostitución, pornografía con menores y falsedad en documento público.


4. La decisión fue recurrida por la defensa y recibió confirmación parcial por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 22 de noviembre de 2010, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria impartida en contra de Ezzio Simone Di Carlo, con la exclusión de la causal de agravación contenida en el artículo 218 del Código Penal, fijándole la pena de prisión en 78 meses, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; revocó el numeral tercero de la sentencia recurrida, y en su lugar, condenó a Hugo Antonio A.S., por el delito de pornografía con menores, le impuso una pena de prisión de 78 meses, el mismo término para la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y el pago por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria5.


LAS DEMAND.


A nombre de H.A. Angulo Salóm


Cargo primero.


El defensor inicia su escrito explicando que, dada la punibilidad del delito de pornografía con menores, que oscila entre 6 y 8 años, es procedente la casación discrecional, y la justifica así:


El Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su prohijado porque emitió fallo sin tener en cuenta la totalidad de elementos probatorios allegados al proceso, tanto los favorables como los desfavorables. El ad-quem hizo una valoración subjetiva, individual y selectiva de las pruebas, con lo cual se tornó discriminatorio, omitiendo, cercenando y razonando equívocamente, lo que condujo a desconocer principios de presunción de inocencia, defensa, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, imparcialidad, contradicción, acierto y legalidad, prueba lícita e in dubio pro reo.

Con su proceder el fallador construyó una providencia que resulta contradictoria con la de primer grado.


F. tres cargos contra la sentencia de segundo grado:


Primero: falso juicio de existencia por omisión


El Tribunal vulneró en forma indirecta los artículos 7 –inciso 2-, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 218 del Código Penal”.


Afirma que el error recayó así sobre las siguientes pruebas:


-La denuncia presentada por S.d.C.H. (medio hermana de la menor I.O.H.R.). Advierte que no es cierto el argumento “facilista” y “acomodadizo” al que arribó el Tribunal al concluir que la menor siempre ha atribuido la toma de fotografías a Angulo Salom, toda vez que de uno de los apartes de esa denuncia, que trascribe, se deduce que fueron tomadas por un “norteamericano”, en particular, por “S.”.


Los principios de la lógica y la experiencia enseñan que la primera versión expuesta por la joven en la intimidad de su hogar, es la verdadera por estar ajena a contaminación, prejuicio o presión alguna.


-Identidad verdadera de J.L.S. obtenida por el D.A.S. Ello tuvo lugar por un registro migratorio.


-Dos correos electrónicos enviados a la menor I.O.H.R. por José Luis S. “que no fueron allegados defensivamente”. Lo que demuestra la participación del referido señor en los hechos. La omisión en la valoración de esa prueba es nefasta porque de ella surge que aquél es el verdadero responsable “del comportamiento” y que no solo fue quien tomó las fotos sino quien las publicó en internet, tal como lo manifestó la menor en la declaración que se mencionó en precedencia y que fue ratificada por Lineth del Carmen Macías.


-La indagatoria y el interrogatorio en el juicio de H.A.A.S.. Luego de trascribir varios de sus apartes el censor explica que las manifestaciones de aquél corresponden con lo expresado por L.M., en especial sobre la forma en que conoció a la menor I.O.H.R., el ingreso de ésta a los clubes donde solo se admiten mayores de edad, su apariencia de mujer, la inexistencia de la cámara en manos de su defendido y la verdadera relación sentimental existente entre la joven y S.. De allí concluye que todo fue un montaje de I.O.H.R. para esconder la relación que sostenía con ese individuo, en tanto ella acudió a donde Angulo Salom dado su amplio conocimiento en programación de sistemas para rastrear la cuenta desde la cual se subieron a la red las fotografías, y fue así como determinó que ello lo había realizado S..


-La declaración de E.T.H., compañero de trabajo de su representado, quien respalda lo afirmado por éste en la indagatoria y en el interrogatorio.


-En el allanamiento y registro al apartamento donde residía Angulo Salom no se encontraron elementos u objetos de procedencia ilícita.


-En el acta de allanamiento y registro al lugar de trabajo de Angulo Salom tampoco se hallaron elementos que lo involucraran.


-Durante la investigación se demostró que el otro procesado, E.S.D.C., tenía las mismas orientaciones sexuales que J.L.S., a quien sí le encontraron elementos que lo comprometen.


Esas pruebas no tenidas en cuenta por el Tribunal respaldan la no presencia de su representado en el lugar el día y hora en que le fueron tomadas las fotografías a la menor I.O.H.R., pues se comprobó que tuvieron lugar en una sola sesión. Ello se constata con la certificación expedida por el gerente FNG WEB Latino Desarrollo Estratégico donde laboraba su prohijado, con la copia del comprobante de caja menor de almuerzo y transporte en hora nocturna del 1º de agosto de 2005.


-Con la declaración de L.D.S.J. se ratifica que su defendido no se encontraba en el lugar donde se tomaron las fotos. Además, con la dirección que quedó registrada en la prueba del Código Fuente de la página Web se denota que las imágenes fueron sacadas del computador de S. y que la última actualización fue del 27 de agosto de 2005, pero conforme a lo relatado por la menor I.O.H.R. y S.H.M.C. se corrobora que tan solo conoció a Angulo Salom hasta el 31 de agosto siguiente.


-Iván David López Teheran, instructor de deportes acuáticos del Hotel Prado Mar, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR