AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43230 del 30-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874070297

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43230 del 30-03-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43230
Fecha30 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1772-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

AP1772-2016

Radicación No.: 43230

Acta No. 93

Bogotá D. C, marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.R. ABRIL MORALES.

ANTECEDENTES

1. El mencionado, dueño de «Bogotá de Carnes Ltda.», les compró en diciembre de 2005 y enero de 2006 ganado en pie y en canal a S.G.B. y a J.C.U.B.. Les pagó con cheques de su cuenta corriente en el Banco Caja Social. A. primero le giró dos: el K199089 del 26 de diciembre de 2005 por la suma de $8.817.467.oo y el K199090 del 30 de diciembre del mismo año por valor de $15.300.680.oo. A. segundo, el K199091 del 12 de enero de 2006 por $9.700.000.oo.

La entidad bancaria no pagó los títulos valores porque desde octubre de 2005 la cuenta contra la cual se libraron se encontraba embargada. Los perjudicados, tras intentar sin éxito ubicar a ABRIL MORALES, formularon la respectiva querella el 1º de marzo de 2006.

2. Ante la Fiscalía 29 Local de Bogotá se agotó la conciliación preprocesal. Como fracasó, el 9 de diciembre de 2010 la Fiscalía le formuló imputación a L.R. ABRIL MORALES por la conducta punible de estafa y éste no se allanó.

3. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2010. A continuación, después de celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, lo condenó a 40 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 28 de noviembre de 2013, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA

El casacionista relacionó tres cargos. No obstante, claramente el segundo corresponde a la consecuencia jurídica que devendría de tener éxito el primero. Por tanto, se sintetizan enseguida como primera censura los dos reproches iniciales y como segunda el presentado por el censor como tercer cargo.

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.

1. Señaló el censor que las instancias incurrieron en esa equivocación probatoria por “aseverar” unos hechos “inexistentes” que no se deducían de las pruebas testimoniales practicadas en el juicio. Cambiaron su contenido y “significado obvio literal y simple” para concluir que el procesado incurrió en el delito de estafa, siendo que el embargo contra la cuenta corriente a que pertenecían los cheques no obedeció a una maniobra engañosa desplegada por el mismo, “encaminada inequívocamente a la tipificación del delito por el cual fue condenado”.

En realidad la insolvencia económica de ABRIL MORALES sobrevino como consecuencia del “giro ordinario de los negocios” y una situación así no se puede asumir como un artificio ideado para engañar a sus acreedores. Y no obstante que de los testimonios de éstos no eran inferibles las “maniobras fraudulentas”, los juzgadores las esgrimieron “subjetivamente” como base de sus fallos.

Agregó el censor que la totalidad de medios de prueba allegados en el juicio eran favorables a los argumentos invocados a lo largo del proceso por la defensa para descartar la configuración del delito imputado. La declaración de S.G., en particular, demostró que su defendido era «un próspero comerciante y no un habilidoso manipulador», contrariamente a como lo concluyeron las instancias.

2. Ahora bien, si los títulos valores girados por el acusado fueron post fechados, en garantía de pago de “una deuda”, es claro para el demandante que el Tribunal dejó de aplicar el inciso 3º del artículo 248 del Código Penal, conforme al cual “la emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal”, contrariamente a la conclusión de las instancias. Se trató de una omisión lesiva del debido proceso.

Tampoco se aplicó al caso el canon 12 de la Ley 599 de 2000, que prohíbe la responsabilidad objetiva, pues no se probó el dolo en el actuar del acusado, quien en realidad confió en poder pagar la deuda a los vendedores pero no contó con recursos para hacerlo al cumplirse la fecha establecida para el cobro de los títulos valores.

Segundo cargo (Tercero de la demanda). Nulidad por violación del debido proceso.

No podían los falladores de instancia, “sin fundamento fáctico plausible”, asumir bajo una misma cuerda procesal el conocimiento de dos hechos diferentes ocurridos en distintos momentos. Debieron tramitarse dos procesos, en respeto del derecho de defensa, expresó el censor y le solicitó a la Sala casar la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. En el presente caso es evidente que el recurrente carece de interés jurídico para...

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