AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60482 del 17-05-2012
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 60482 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 17 Mayo 2012 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado ponente
J.L.B.C.
Aprobado acta No. 190
Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
V I S T O S
Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer la demanda de tutela promovida por la ciudadana I.Y.G.M., quien actúa como agente oficiosa de su progenitora V.M.S., en procura de protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por ASMET SALUD EPS-S, el Hospital “Francisco de P.S. y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.
ANTECEDENTES
La inconformidad de la accionante plasmada en la demanda de tutela, se contrae al desconocimiento del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por cuanto a su señora madre V.M.S. -quien cuenta con 82 años de edad- se le ha negado la prestación de los servicios en salud a través de ASMET SALUD EPS-S a la cual se encuentra afiliada, bajo el argumento que figura vinculada a COSMITEC EPS del régimen contributivo, lo cual no corresponde a la realidad, persistiendo dicha información en la base de datos del FOSYGA, situación que dificulta e imposibilita el acceso al servicio público de salud, que en el caso de su progenitora se requiere con urgencia dada la enfermedad que padece, por lo que solicita se ordene al FOSYGA actualizar la base de datos.
DEL CONFLICTO
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, despacho que mediante providencia del 23 de abril de 2012 dispuso remitir las diligencias a la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán y propuso conflicto negativo de competencia, indicando para ello que como la demanda de dirige, entre otros, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, entidad del orden nacional, corresponde aplicar el inciso 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Por su parte, la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de auto del 3 de mayo siguiente aceptó el conflicto propuesto por el juzgado colisionante precisando al efecto, que si bien la acción se interpone contra el FOSYGA, al adentrarse al contenido del escrito tutelar lo que se desprende es una coyuntura de orden administrativo entre la EPS ASMET SALUD, COSMETIC EPS y el Hospital “Francisco de P.S., lo que de ninguna manera impone la necesidad de vincular al Ministerio de la Protección Social –FOSYGA-, por el solo hecho de haber sido mencionado por la accionante.
Así mismo, sostuvo que respecto de la información que reposa en el FOSYGA debe entenderse que tal dependencia simplemente recepciona los datos que son suministrados por las diferentes entidades de salud, conforme así se da a conocer a través de la página de consulta de afiliados -Base Única de Afiliados-, cuya copia es aportada por la peticionaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Corporación en pasada oportunidad señaló que aun cuando no
existe un mandando legal expreso, la S. en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto es la competente para dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional.[1]
Realizada la precisión anterior se tiene que de acuerdo con el argumento expuesto por el juzgado colisionante, en este caso, para dirimir el conflicto, debe determinarse si efectivamente es necesario vincular al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA como parte accionada en la presente tutela.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación
de los derechos fundamentales invocados.
En el asunto sometido a consideración de la S., revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por I.Y.G.M. como agente oficiosa de V.M.S., se advierte que su inconformidad radica en la presunta violación del derecho fundamental a la salud en conexidad...
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