AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52491 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071415

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52491 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4166-2018
Número de expediente52491
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Septiembre 2018

P.S.C.

Magistrado ponente

AP4166-2018

Radicado N° 52491

Aprobado acta No. 339.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de J.A.V.S., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 11 de octubre de 2017, que lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:

«De acuerdo con la denuncia allegada el 3 de diciembre de 2012 por intermedio de la Comisaría de Familia, por hechos puestos en conocimiento el 11 de octubre de esa misma anualidad por Y.M.Q.G., madre de la menor M.A.Q.G., se dice que hacia finales de 2008 y principios de 2009, cuando ellas residían en el barrio Coca-Cola de esta ciudad, la progenitora de la menor la dejaba al cuidado de su abuela materna I.G.F. para irse a trabajar; presuntamente, esa situación era aprovechada por J.A.V.S., abuelastro de la niña, para, en momentos en que su esposa estaba dormida, lamer el cuerpo y los genitales de la menor, quien en esa época solo contaba con cinco años de edad».

2. Procesales

Previa solicitud[1] del Fiscal 166 Seccional de Bogotá, el 28 de enero de 2014 se celebró ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, audiencia de formulación de imputación contra J.A.V.S., a quien se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en calidad de autor (artículos 209 y 211 num 5º de la Ley 599 de 2000)[2], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[3].

El delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el implicado, quien continuó en libertad.

El 28 de abril de 2014, el fiscal presentó escrito de acusación[4], y le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 2 de octubre de ese año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a J.A.V.S. por el mismo delito que le fue imputado[5].

La audiencia preparatoria se celebró el 6 de abril de 2015. El juicio oral inició el 20 de octubre de esa anualidad y, luego de varias sesiones, concluyó el 22 de agosto del 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

La lectura de la sentencia[6] se realizó el 11 de octubre de 2017, por cuyo medio se condenó a J.A.V.S. como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recurrida la decisión por la defensa, el 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual la defensa interpuso[7] recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada posteriormente[8] y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

La recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados y la finalidad del recurso extraordinario, invoca la causal tercera de casación (artículo 181 de la Ley 906 de 2004) y de inmediato, en un acápite que tituló «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», muestra su inconformidad en contra de la decisión del Tribunal, porque otorgó credibilidad al dicho de la menor y de su señora madre, y no a los testigos de descargo, quienes «sin interés alguno manifestaron bajo la gravedad del juramento que la niña MAQG de 5 años, no convivió en la época que se dice ocurrieron los hechos, (finales de año 2008 o principios de año 2009), en la casa o apartamento donde vivía el hoy acusado con sus cuatro hijos…[9]».

Sostiene la libelista que el Ad-quem indicó que la testigo M.R.V. de Rivillas declaró, sin dubitación alguna, que el procesado J.A.V.S., en el año 2009 y por espacio de dos años, vivió en el primer piso de su casa, en compañía de sus cuatro hijos: G., A., W. y Z.; lo que resulta contradictorio con el dicho de G.A.V. – hijo del acusado-, quien narró que para el mes de abril de ese año residía en compañía de su padre y demás hermanos en la casa del señor A.E..

Para la censora, la contradicción advertida por el Tribunal es inexistente, porque la señora V. de Rivillas «con mucho esfuerzo trataba de recordar, pues repito en el momento de su declaración esta anciana tenía 89 años y lo que dijo respecto al año, fue inicialmente 1929 y aclara que es como 2009, es decir, no precisa bien y esto es normal debido a su avanzada edad[10]». En consecuencia, la declarante no aseguró con certeza que a partir del año 2009 el señor J.A.V.S. moraba en su domicilio con sus hijos.

En efecto, los testimonios rendidos por G.A.V.G. –hijo del procesado– y A.E. –arrendador-, dan cuenta que J.A.V.S. se alojó en el primer piso de la casa de la señora M.R.V. de Rivillas, hasta el mes de abril de 2009, por espacio de dos años; y a partir de esa fecha, en el inmueble del señor A.E.. Entonces, si los hechos ocurrieron a finales del 2008 o principios del 2009, no pudieron discurrir en la casa del señor A.E., como lo afirma la testigo G.M.Q. - madre de la menor-, porque para esa época su defendido residía en un inmueble perteneciente a la señora V. de Rivillas, quien, por lo demás, afirmo, que él convivía solo con sus hijos, y que nunca le vio mujer.

Por otro lado, la recurrente expresa que los hechos tampoco pudieron haber ocurrido en la casa de A.E., como lo narró la madre de la menor, porque según su dicho en el primer piso del inmueble vivía una mujer de aproximadamente 31 años con una niña, y el arrendatario declaró que allí funcionaba un taller de muebles de su propiedad; por tanto, nadie estaba domiciliado en esa planta.

Afirma que todos los testigos de descargo son coincidentes en señalar que el procesado habitó en ambos inmuebles, solo con sus cuatro hijos, G., W., A. y Z., y que nunca vieron a la menor M.A.Q.G., visitando ninguna de las dos residencias, «versiones que merecen todo crédito a la luz de la sana crítica del testimonio, pues ningún interés tienen para testificar a favor de una persona y menos para ocultar hechos que configuran aberrante delito, estos testigos han sido coherentes y claros».

Seguidamente, acota que «Para la apreciación del testimonio de la menor MAQG, y darle o no credibilidad, faltó un soporte psiquiátrico, que fue varias veces nombrado como prueba por parte de la Fiscalía, pero que desafortunadamente no se le practicó, y es así que la propia perito sicóloga L.R.B.C., al declarar al preguntársele que si se había hecho un análisis de credibilidad, de veracidad del relato de la menor, respondió que no, porque en ese momento no tenía un modelo adecuado para la entrevista».

Para finalizar, afirma que dentro del presente asunto se demostró que el procesado no es responsable de los hechos investigados, por lo que solicita a la Corte casar el fallo confutado para que se profiera sentencia absolutoria en favor de aquél.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de J.A.V.S., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como se pasa a explicar.

La libelista, luego de invocar la causal tercera de casación, pasó de inmediato a sustentar el cargo sin precisar la especie o clase de error...

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