AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51613 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072137

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51613 del 17-01-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP171-2018
Número de expediente51613
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha17 Enero 2018



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP171-2018

Radicación 51613

(Aprobado Acta n.6)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)



ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad.




ANTECEDENTES


  1. Fácticos


Los hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2015, aproximadamente a las once de la noche, en la diagonal 76 frente al número 76-25 del sur de Bogotá, cuando E.D.G.M. caminaba hacia su casa en el Barrio Bosa y sintió que alguien lo seguía, razón por la cual volteó a mirar hallando a L.F.V.A., vecino del sector que portaba un arma de fuego, quien le disparó causándole heridas en la región toracoabdominal izquierda que interesaron órganos vitales. La víctima fue trasladada al Hospital de K., en donde recibió atención médica y sobrevivió a la agresión.


  1. Procesales

El 28 de marzo de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS. En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de homicidio (art. 103 del C.P) en el grado de tentativa (art. 27), en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso personal (art. 365 ibídem). Cargos que no fueron aceptados por el imputado.


Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.


Presentado el escrito de acusación (22 de mayo de 2015), el conocimiento correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito que el 21 de octubre del mismo año realizó la audiencia.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 20 de enero, 11 de marzo y 7 de abril de 2016 y el juicio oral se evacuó en sesiones desarrolladas el 13 de junio, 1º de septiembre de ese año y el 21 de marzo de 2017, fecha esta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


El Juzgado 36 Penal del Circuito, en sentencia del 2 de junio de 2017 condenó a L.F.V.A. como autor responsable de los delitos de homicidio tentado, de conformidad con los artículos 103 y 27 del Código Penal, en concurso con porte, fabricación y tráfico de armas de fuego, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 ejusdem, a la pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego o municiones por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído aprobado el 15 de agosto de 2017 y leído el 23 del mismo mes y año.


Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación.


LA DEMANDA


El demandante postula un cargo principal y uno subsidiario al amparo de las causales tercera y segunda de casación, respectivamente.


Cargo principal. Violación indirecta de la ley por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio


Señala que el fallador incurrió en un error de hecho por «falso raciocinio, desconocimiento de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los principios de la ciencia», toda vez que, si bien es cierto E.D.G.M. sufrió una herida con arma de fuego, no se probó que el procesado portara un arma y la hubiera accionado en contra del primero.


Indica que el testimonio de la víctima es parcializado ante la necesidad de «encontrar un culpable», de modo que las circunstancias que este narra, así como la identificación que hace del agresor, generan dudas que se acrecientan debido a la «capacidad moral» para incriminar a VARGAS ARIAS, lo cual torna altamente probable que aquél esté faltando a la verdad.


Agrega, que la contraposición del dicho de la víctima, al del acusado, devela que este es inocente y que existe una equivocación en el señalamiento acusatorio, circunstancia que, dice, fue desconocida por el fallador al omitir «comparar los elementos probatorios y evidencias físicas con el testimonio de Elkin Darío»


Continúa discurriendo sobre la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima, para concluir que no es reflejo de la verdad real ni fiel relato de lo acontecido, luego, dice, su declaración no tiene la contundencia suficiente para derrumbar la presunción de inocencia.


Considera que de haberse contrastado lo declarado por E.D.G. con lo informado por el patrullero J.P., la conclusión hubiera sido diferente, por cuanto este manifestó que a VARGAS ARIAS no se le encontraron «huellas del supuesto comportamiento delictivo», ni armas de fuego. De igual manera, resalta que en el video exhibido en el que se observa el lugar durante el momento donde ocurrieron los hechos, no constata la presencia de L.F.V. en ese sitio.


De otra parte, considera que quien disparó, aclarando que no corresponde a su defendido, no tenía la intención de matar, afirmación que sustenta en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal que se refiere a la «simple existencia de unas lesiones personales.»


Retoma el reproche hacia la manera como el tribunal valoró los testimonios del procesado, su compañera sentimental Dora María Oliveros y J.J.H., restándoles credibilidad por el hecho de ser familiares o residir en el mismo barrio, lo cual estructura infracción a las reglas de la experiencia.


Acorde con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar, absolver a L.F.V.A., ante la ausencia de autoría en la conducta punible juzgada.


Cargo subsidiario. Nulidad


Postula el demandante la invalidación de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, por encontrar vulnerada la garantía al debido de proceso a partir de la afectación al principio de legalidad.


Hace consistir la irregularidad sustancial, en la errónea adecuación típica de la conducta en el punible de homicidio tentado, pese a que lo realmente configurado, considera, es un tipo de lesiones personales dolosas.


Reprocha que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que el lugar del cuerpo en el que impactó la bala, no constituye elemento suficiente para adecuar el actuar del agresor, repite, que no es su defendido, en un delito de homicidio. Dicha adecuación típica, prosigue, fue mantenida «sin que se hubiera determinado fáctica y jurídicamente […]sin analizar otros elementos que desestructuraban el delito enrostrado.»


Si el querer del actor, agrega, hubiera sido asesinar a Elkin Darío...

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