AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48912 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072241

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48912 del 17-01-2018

Sentido del falloNIEGA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48912
Fecha17 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP176-2018





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




AP176-2018

Radicación N° 48.912

(Aprobado Acta Nº 6)




Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho



ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, respecto del S.V. (SV) I.M.O.Y..





I. ANTECEDENTES Y SOLICITUD


1.1 En virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de I.M.O.Y. contra la sentencia del 2 de mayo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Secretaría de dicha Corporación remitió a la Corte el expediente radicado con el Nº 050003107002200140052301. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora y actualmente se encuentra en turno1 para la respectiva calificación de la demanda (art. 213 de la Ley 600 de 2000, en adelante, C.P.P.).


1.2 Mediante la referida sentencia, el Tribunal confirmó el fallo dictado el 7 de enero de 2016 por el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Antioquia, a través del cual condenó al señor O.Y., como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, a 43 años de prisión, al tiempo que negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


Ello, por haberse acreditado -bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000- la responsabilidad de aquél por la muerte de Víctor Manuel Correa Palacio y J.M.P.U., quienes el 18 de abril de 2006, en la vereda La Raya del municipio de Concepción (Antioquia), fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de le escuadra “Halcones 1” del B.P.N.O. del Ejército -a la que pertenecía el sargento IVÁN MAURICIO O.Y.-. Pese a que el deceso de aquéllos no fue producto de un combate entre los militares y miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, los occisos -campesinos de la región- fueron presentados como dados de baja en confrontación con insurgentes, a fin de que los militares recibieran beneficios administrativos por “resultados positivos”.


1.3 El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), por solicitud del SV IVÁN MAURICIO O.Y., dirigió a la Sala concepto “favorable” para que a aquél le sea concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los arts. 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.


1.3.1 Para los fines pertinentes, puso de presente que el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el caso # 538, correspondiente al del procesado, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del aludido beneficio.


Por una parte, destaca, el señor O.Y. fue condenado por delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, dada su participación en hechos constitutivos de “falsos positivos”, sucesos criminales sistemáticos que, enfatiza, han sido catalogados por la jurisprudencia constitucional y especializada como relacionados con el conflicto armado interno.


De otro lado, informa que el Sargento Viceprimero I.M.O.Y. suscribió acta de compromiso mediante la cual expresó su voluntad de someterse de manera libre y voluntaria a la J.E.P., a contribuir al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia ante el Secretario Ejecutivo, a no salir del país sin previa autorización de las autoridades competentes y a no incurrir en alguna de las causales de pérdida de beneficios consagrados en el parágrafo segundo del art. 52 y en el parágrafo único del art. 58 de la Ley 1820 de 2016.

II. CONSIDERACIONES


2.1 De la competencia


Por regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de las causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en los procesos que se encuentran en trámite del recurso de casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia. Sin embargo, el beneficio solicitado se relaciona con el marco jurídico para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas y especiales.


Al respecto, en materia de competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la expresión utilizada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido que la decisión debe ser adoptada por «el funcionario que esté conociendo de la causa penal», permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario judicial que se encuentre tramitando la actuación, según la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal manera que si se halla en la fase de juzgamiento, corresponde al juez de primera instancia; si se encuentra en apelación, al de segundo grado; y si está en casación, a la Corte (Cfr., entre otros, CSJ AP-39477, 21 jun. 2017, rad. 49470; CSJ AP-4151, 28 jun. 2017, rad. 46449 y AP-185-2017, 14 ago. 2017, rad. 42.374).

En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, situación que determina que sea la Sala la competente para decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.


2.2 De la libertad transitoria, condicionada y anticipada


Este beneficio, creado para los agentes del Estado2, es una expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados que al...

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