AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002013-00130-00 del 06-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874072747

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002013-00130-00 del 06-03-2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha06 Marzo 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002013-00130-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Exp. 11-001-02-30- 000-2013-00130

Aprobado Acta Nº 05

N° 07

B.D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).-

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer del proceso de ejecución laboral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Aerocóndor –en liquidación- SINTRACONDOR contra la mencionada empresa.

ANTECEDENTES

  1. En el Despacho inicialmente citado, desde el año 1983 cursa el proceso ejecutivo laboral que el Sindicato de Trabajadores de Aerocóndor –SINTRACONDOR- promovió contra la empresa AEROCONDOR en liquidación. A. efecto, en el mes de mayo del mismo año, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de la empresa demandada por $207.298.000,oo (fls. 123 a 152 C. Corte-Sala Plena)

Luego, el 11 de diciembre de 1997, ordenó el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto se hallaran consignados en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de quiebra de la sociedad AEROCÓNDOR S.A., adelantado por ese despacho judicial, por valor de $7.109.014.916,oo (fl. 175 C. Corte-Sala Plena).

Tales medidas fueron comunicadas oportunamente y reiteradas mediante oficios dirigidos al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, solicitándole la aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil e indicándole sobre el monto de los créditos y de lo pagado; también se ofició requiriéndolo para el cumplimiento e información de tales medidas (fls. 160 a 165, 176 a 180).

  1. En el proceso de quiebra, tramitado como ya se indicó por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla desde el año 1983, la actuación transcurrió como a continuación se indica, según informan los proveídos de primera y segunda instancia (de calificación, graduación y reconocimiento de créditos), -proferido este último por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial- (fls. 10 a 107 C. Corte – Sala Plena)

La superintendencia de Sociedades, mediante los Autos Nos. 00517 y 00721 de fechas 22 de febrero y 22 de marzo de 1983, respectivamente, remitió al Juzgado Civil del Circuito en turno de esta ciudad, las diligencias adelantadas en el proceso concordatario de la sociedad denominada AEROVÍAS CÓNDOR DE COLOMBIA S.A. –EN LIQUIDACIÓN “AEROCÓNDOR”, con el fin de iniciar el trámite legal de la Quiebra, en razón de no haber prosperado el concordato presentado.

Habiendo correspondido dicho trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de Diciembre 10 de 1983, declaró el estado de Quiebra de la sociedad, en razón de la no celebración del concordato, conforme lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades.

Efectuadas las citaciones y publicaciones de conformidad con la ley, se hicieron presentes oportunamente en el proceso de la Quiebra, distintos acreedores, algunos directamente y otros, mediante la acumulación de procesos ejecutivos al de quiebra.

(…).

En relación con los bienes muebles de propiedad de la quebrada, no fue procesalmente viable efectuar la diligencia de embargo y secuestro, dado que habían sido embargados, secuestrados y entregados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCÓNDOR “SINTRACÓNDOR”. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el aludido Sindicato contra la quebrada y que cursa en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, se denunciaron tales bienes y se decretaron cautelas, a efectos de obtener efectivización de sus obligaciones.

Con el objeto de acumular los créditos de la quebrada, se solicitó y luego se requirió al Juzgado 1º Laboral de Bogotá, a fin de que remitiera el expediente del proceso ejecutivo laboral adelantado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCÓNDOR S.A. y su tramitación se efectuara coetáneamente con el proceso de Quiebra, empero, tal solicitud fue desatendida, en razón de que, conforme concepto del juzgador laboral de instancia, tal actitud procesal era improcedente. (N. fuera del texto).

(…).

En la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para calificar, graduar y reconocer los créditos que fueron oportunamente allegados al proceso, concretamente en lo que tiene que ver con el crédito laboral presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES AEROCÓNDOR – SINTRACÓNDOR, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se reconoció este último por valor de $207.298.990,35 M.L., por cumplir los títulos presentados los requisitos legales (fls. 10 a 70 C. de la Corte).

La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la segunda instancia, mediante proveído emitido el 9 de diciembre de 1996, confirmó tal reconocimiento (fls. 71 a 107). A. esgrimir las consideraciones, esa Corporación se refirió a la figura de la quiebra y sus notas esenciales, frente a lo cual concluyó que en virtud de su carácter eminentemente universal, «tienen que ingresar a él, por un lado, todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor (Art. 1961, C.CO.) y en su aspecto subjetivo deben ser llamados todos los acreedores del comerciante fallido» (Art. 1973 y ss., ibídem).

A partir de lo anterior, en el específico asunto estimó que:

Efectuada la declaración judicial de Quiebra (proveído de Diciembre 10 de 1983) y surtidos los emplazamientos de rigor (Diciembre 19 de 1983), a fin que todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso, se hiciesen presentes en oportunidad y comunicados los distintos Juzgados Civiles y L. para que acumularan todos los procesos de ejecución que se siguen contra la quebrada, al proceso de Quiebra; una vez vencido el término probatorio y requerido el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que remitiera el proceso ejecutivo laboral que adelanta en tal despacho el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCONDOR, el funcionario judicial arribó a la conclusión que tal pedido devenía en improcedente y continuó con el trámite procesal (Oficio 2.779 de Diciembre de 1987). (N. fuera del texto).

Y posteriormente, por Oficio 1.014 de Mayo 10 de 1990, el aludido Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá comunicó el embargo de bienes, conforme la preceptiva del artículo 542 del C. de P.C.

Ello, para que quede claro de principio, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROVÍAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. presentó demandas ejecutivas para lograr la solución de sus créditos laborales ante el Juzgado 1º laboral del Circuito de Bogotá y de esta manera, significó que adelantaría sus acciones tendientes a recuperar su crédito en proceso distinto al de la Quiebra, solicitando implementación de medidas cautelares y remate de bienes cobijados con esa medida, con lo cual se puso en peligro el principio de la par conditio creditorum, propio del proceso de Quiebra y coetáneamente, se presentó al proceso Concordatario a cobrar igual acreencia laboral, existente al momento de la cesación de actividades de la quebrada.

Y rompió el principio de la universalidad con tal actitud, puesto que si todos los bienes del empresario en relación con sus acreedores, integran por activa la masa de bienes del concurso destinados a garantizar el pago de todas las obligaciones que sean reconocidas, los bienes muebles de la quebrada fueron embargados, secuestrados y rematados en la ejecución laboral de que hemos dado cuenta, no posibilitándose su persecución en el proceso Quebrario (sic).

Y añadió:

Si bien los créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, conforme la Ley 50 de 1990 (Art. 36), que derogó la Ley 165 de 1941 y modificó, de forma sustancial, el Art. 2495 del C.C.A, pertenecen a la primera clase de los créditos privilegiados y prevalecen sobre todos los demás, incluso sobre los de la misma clase, su reconocimiento dentro del proceso de Quiebra se supedita a su presentación oportuna, dado que, como todo procedimiento concursal, la Quiebra conlleva la imposibilidad de que los acreedores ejerzan sus acciones ejecutivas independientemente, debiendo hacer valer sus derechos ante el juez del concurso.

Por ello, las comunicaciones que se dirigieron a los Jueces...

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