AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02696-01 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074183

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02696-01 del 01-03-2017

Sentido del falloSANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2017
Número de sentenciaATC1297-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002016-02696-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1297-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02696-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el incidente de desacato formulado, mediante apoderado judicial, por M.E.G. de O. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

ANTECEDENTES

1. M.E.G. de O. promovió un juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente contra los herederos determinados e indeterminados de R.C. de Cadena, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, despacho que el 10 de septiembre de 2013 dictó sentencia, en la que ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio; decisión que fue objeto de apelación por parte de J.C.C., integrante del extremo demandado.

2. Por considerar que el ad-quem incurrió en mora judicial, M.E.G. de O. interpuso una acción de tutela por vulneración de los derechos a la «propiedad privada», «prevalencia del derecho sustancial», defensa y dignidad humana, solicitando ordenar al Tribunal acusado resolver de manera inmediata la alzada interpuesta por J.C.C., asignada a esa autoridad desde el 9 de octubre de 2013, resaltando que a partir de la presentación del libelo habían transcurrido más de ocho años sin que se hubiese emitido una decisión definitiva.

3. La tramitación de la mencionada acción de amparo correspondió a esta Corporación, la cual, mediante fallo de 5 de octubre de 2016, accedió a la salvaguarda rogada y, en consecuencia, ordenó al Magistrado J.R.L.G. de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que, «…en el término de diez (10) días siguientes a la notificación [de ese] fallo, convoque a Sala de decisión para que desate el litigio objeto del reclamo constitucional» (folio 25).

4. El 8 de noviembre de 2016 el apoderado de M.E.G. de O. radicó ante esta Corte escrito con el que promovió incidente de desacato contra el funcionario aludido a espacio, pues «no convocó la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Florencia» y «no desató el litigio objeto del reclamo constitucional, es decir, no resolvió el recurso de apelación para terminar el proceso y poner fin a la vulneración de los derechos… amparados por el fallo de tutela, pues por el contrario, prolong[ó] esa vulneración» (folios 17 a 19).

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, el 16 de noviembre de 2016 dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor al funcionario censurado; el día 23 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación; y el pasado 7 de diciembre declaró probado el desacato, sancionando al incidentado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente (folios 26, 31, 51 y 111 a 116)

6. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 19 de diciembre último, en sede de consulta, invalidó el trámite en comento al considerar que esta Sala incurrió en causal de nulidad porque «procedió a abrir el incidente de desacato, sin requerir previamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de superior jerárquico del incidentado, es decir omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» (folios 3 a 12, cuaderno 2)

7. En acatamiento a lo anterior, el 25 de enero de 2017 se dispuso requerir a (i) «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que exija al… funcionario el cumplimiento del fallo de tutela dictado por esta Sala el 5 de octubre de 2016… y abra en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario»; y (ii) «la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Magistrado J.R.L.G., para que, en el término de dos días, se pronuncie sobre los hechos» en los que edifica la solicitud de desacato (folio 158).

8. Luego de ello, previo requerimiento al funcionario obligado a acatar la orden constitucional, por auto de 7 de febrero de 2017 se dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la parte incidentada, y el día 14 siguiente se tuvieron como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación (folios 167, 181 y 199)

9. En oportunidad, el funcionario censurado manifestó que, con ocasión de la orden constitucional, el 26 de octubre de 2016 profirió un auto interlocutorio al interior del juicio de entrega del tradente al adquirente, en el cual se ocupó de resolver las solicitudes que se encontraban pendientes, «como la de nulidad y la de suspensión del proceso por prejudicialidad», denegando la primera y accediendo a la segunda, última por la cual dispuso suspender el trámite del proceso por un periodo máximo de 3 años, mientras se emitía sentencia en el proceso de nulidad absoluta en el que se discutía la validez del contrato por medio del cual la accionante adquirió el predio perseguido en el juicio abreviado.

Señaló que con lo anterior dio pleno cumplimiento al fallo de tutela; que no convocó a sala de decisión para dictar sentencia en estricto acatamiento de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, pues al verificar el expediente constató la existencia de una solicitud de nulidad y otra de suspensión procesal por prejudicialidad, por lo cual era jurídicamente imposible proferir el fallo sin resolver previamente las mismas; y que el proceso de nulidad absoluta en virtud del cual decretó la suspensión del juicio abreviado por prejudicialidad, reposa en ese despacho «y está en proceso de proyección de la respectiva sentencia, sin embargo[,] previo a su decisión debió resolverse una solicitud de pruebas realizada por… la parte demandante…».

Indicó que frente a su decisión del pasado 26 de octubre los extremos procesales interpusieron recurso de reposición, que desató con autos de 15 y 22 de noviembre de 2016; que el 14 de diciembre siguiente convocó a la Sala para el 17 de enero de este año para dictar la sentencia respectiva en el juicio de entrega del tradente al adquirente, pero una de las Magistradas de esa célula judicial se declaró impedida, por lo que no pudo desarrollarse la audiencia y la manifestación de apartamiento fue resuelta el día 18 siguiente, de manera favorable, por el funcionario que seguía en turno; que el asunto se encontraba al despacho de otro de los Magistrados de la Sala en espera de la resolución de un recurso de súplica instaurado contra su auto de 1º de diciembre de 2016 que denegó una solicitud de nulidad.

Aludió que en ningún momento pretendía desacatar la orden de tutela, pero la existencia de las solicitudes de nulidad y prejudicialidad le habían impedido dictar el fallo exigido; que «si… no hubiera resuelto primero esas dos peticiones…[,] hubiera generado una causal de nulidad insaneable»; que si al decretar la prejudicialidad no suspende el proceso, o aun haciéndolo, convoca a la Sala y profiere sentencia, «incurriría en un prevaricato evidente por violación de normas de obligatorio cumplimiento»; que «los abogados de las partes se han enfrascado en presentar recursos y peticiones que en lugar de allanar el camino para la sentencia de segunda instancia, han entorpecido esa labor»; a más que el proceso de entrega del tradente al adquirente, para el momento de la interposición de la tutela, «no había pasado al despacho» y, por ello, «desconocía que hubieran dos peticiones del apoderado de la parte demandada», por lo que no lo informó oportunamente, pues sólo advirtió tal situación con ocasión del presente incidente de desacato (folios 192 a 197 y 208 a 212).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:

…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada...

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