AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39147 del 28-10-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874075305

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39147 del 28-10-2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Octubre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 39147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TUTELA 39147

FERNANDO PÁRAMO Y OTROS

PRIMERA INSTANCIA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS




Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 311




Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).



VISTOS:



Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por FERNANDO PÁRAMO GUALTEROS, M.B.R.G., quienes actúan a la vez en nombre y representación de la menor María Paula Páramo Rocha, J.R.A. y MIRTHA CARLINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el juzgado 16 Penal del Circuito, en actuación que comprende a las Fiscalías Seccionales 14 y 23 delegadas ante los jueces penales del circuito de Bogotá, la delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a la sociedad de arquitectos e ingenieros asociados A.I.A. S.A., la sociedad CONCAY S.A., la sociedad Constructora Inecon –Te Ltda., la sociedad ESTYMA S.A., la sociedad V.V. Limitada, la sociedad Incoequipos S.A., la Fiduciaria Fiducolombia S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A.; y los particulares Mauricio Córdoba Jaramillo, L.F.C.C., E.P.B., G.L.Á.T., J.V.G. y H.R.M., reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, ante la incursión de vías de hecho en el asunto penal adelantado en contra de R.B. y otros, en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.



ANTECEDENTES



Afirma el apoderado de los accionantes que por hechos ocurridos el 28 de abril de 2004 en la vía Suba Bogotá, en los que una máquina procesadora de asfalto cayó sobre un bus que transportaba niños estudiantes del colegio A.N., causando la muerte de varios de ellos, los señores F.P.G., M.B.R.G., padres del menor D.F. y JAIRO RUEDA ALFONSO y M.C.R.F., padres del menor J.M.S., le otorgaron poder para que en su nombre se constituyera en parte civil en el proceso penal que al respecto inició la Fiscalía, como en efecto sucedió el 29 de noviembre de 2004.


2. Señala que el 15 de septiembre de 2005 reformó la demanda, incluyendo como demandados a los terceros civilmente responsables Distrito Capital de Bogotá, El Instituto de Desarrollo Urbano, la ex directora del IDU, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el doctor C.E.M.L., la Sociedad de Arquitectos e Ingenieros Asociados A.I.A., el doctor Mauricio Córdoba Jaramillo, la Sociedad CONCAY S.A., el doctor Luis Fernando Carrillo Caicedo, la Sociedad constructora INECON-TE- Ltda., el doctor Edgar Portilla Burbano, la Sociedad ESTYMA S.A., el doctor Guillermo León ÁNGEL Toro, la Sociedad V.V. Limitada, el doctor J.V.G., la Sociedad Incoequipos S.A., el doctor H.R.M., las Fiduciarias Fiducolombia S.A. y Fiduprevisora, la firma de ingenieros OBCIPOL Ltda., el señor A.A.G., Asfaltos y Vías Limitada y el señor J.I.P.Á..


3. El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía decretó el cierre de la instrucción sin haberse pronunciado acerca de la reforma de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto en forma adversa el 18 de noviembre siguiente.


4. El 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 23 Seccional inadmitió la demanda de parte civil en contra de los terceros civilmente responsables Distrito Capital de Bogotá, El Instituto de Desarrollo Urbano, la ex directora del IDU, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el doctor C.E.M.L., la Sociedad de Arquitectos e Ingenieros Asociados A.I.A., el doctor M.C.J., la Sociedad CONCAY S.A., el doctor L.F.C.C., la Sociedad constructora INECON-TE- Ltda., el doctor E.P.B., la Sociedad ESTYMA S.A., el doctor G.L.Á.T., la Sociedad Vargas Velandia Limitada, el doctor J.V.G., la Sociedad Incoequipos S.A., el doctor H.R.M., las Fiduciarias Fiducolombia S.A. y Fiduprevisora S.A, la firma de ingenieros OBCIPOL Ltda., el señor A.A.G., Asfaltos y Vías Limitada y el señor Jorge Iván Pastor Álvarez.


El fundamento lo constituyó el concluir que los poderes otorgados por los afectados, “en ningún momento le otorgan la facultad para demandar a terceros y mucho menos para hacer llamamientos en garantía absolutamente a nadie”.


5. Con el fin de subsanar la irregularidad advertida en resolución de 16 de noviembre de 2005 por la Fiscalía 23 Seccional, el apoderado de los accionantes allegó al Juzgado 16 Penal del Circuito nuevos poderes y en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, impetró la nulidad de lo actuado por “la no concesión del término para poder subsanar los supuestos errores por los cuales se inadmitió la demanda”.


En la sesión de la audiencia preparatoria realizada el 7 de febrero de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, se abstuvo de decretar la nulidad planteada por la no vinculación de los terceros civilmente responsables, pues ello atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados.


No obstante, como quiera que el apoderado allegó los poderes legalmente conferidos, lo que constituyó el motivo para que se inadmitiera la demanda por parte de la Fiscalía, aceptó los mismos.

En auto de 28 de junio de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito resolvió la petición de admisión de parte civil en lo que respecta a la vinculación de los terceros civilmente responsables, precisando que la actuación surtida por la Fiscalía instructora en relación con ésta, en cuanto a la no vinculación de los terceros civilmente responsables, se llevó a cabo cumpliendo los lineamientos establecidos en el artículo 51 de la ley 600 de 2000, que refiere a la inadmisión de la demanda, precisando que mientras no se haya...

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