AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52839 del 28-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076602

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52839 del 28-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Mayo 2018
Número de expediente52839
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP2136-2018

P.S.C.

Magistrada Ponente

AHP2136-2018

Radicación No.: 52839

B.D..C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de mayo de 2018 mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por la sentenciada N.E.F.M..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

Del farragoso escrito y el acopio probatorio se extrae que la ciudadana en cita promueve la acción pública de Hábeas Corpus en nombre propio, por la presunta privación ilegal de la libertad, con fundamento principalmente en los siguientes hechos:

2.1. El Juzgado 50 Penal del Circuito la condenó el 15 de abril de 2013 a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188.047.824,47, tras ser hallada responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora; se le negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la sanción.

Dicha decisión fue modificada el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a la multa; luego, el 13 de abril de 2016 la H. Corte Suprema de Justicia decidió no casar, en virtud del recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa del también sentenciado A.A.C.C..

2.2. Por cuenta del anterior proceso, fue capturada el 14 de julio de 2016, fecha desde la que viene purgando la pena.

2.3. Se sabe además, que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 el Juzgado 16 Penal del Circuito la condenó a las penas de 118 meses y 24 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a la inhabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado, como determinadora de los delitos de peculado por apropiación agravado consumado y peculado por apropiación agravado tentado por cuantía superior a 200 S.M.M.L.V., negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.

La anterior sentencia fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2016, en el sentido de absolverla por el punible de peculado por apropiación agravado tentado, de tal manera, le disminuyó la pena a 113 meses y 25 días de prisión, y fijó la inhabilitación para ejercer la abogacía por el lapso de 6 meses y 4 días.

2.4. A lo largo de su escrito, la accionante se dedica a enunciar entidades que al parecer han intervenido en los procesos penales tramitados en su contra; además, cita varias actuaciones que ha desplegado por presuntas irregularidades como la prescripción de la acción penal, vulneración del principio del non bis in ídem, la ineficacia de la actuación, y porque estima existe una "persecución"; así, señala que ha presentado denuncias en contra los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, que las ha ratificado ante la Comisión de Acusación del Congreso de la República y sin embargo, no han surtido ningún efecto, toda vez que nada ha prosperado.

2.5. También dice que no ha sido notificada de las decisiones de segunda instancia de los diferentes Hábeas Corpus, T., Acciones de Cumplimiento y demás actuaciones que ha promovido en garantía de sus derechos fundamentales, pues ha tenido que presentar impugnaciones por telegrama; vulnerándose con ello sus derechos fundamentales.

2.6. En virtud de lo anterior cuestiona que se haya dado su captura por el caso de "Folconpuertos", cuando existen solicitudes pendientes de investigación ante la Comisión de Investigación, entre otras actuaciones penales y disciplinarias pendientes de resolver.

2.6. Con todo, pide que el Fiscal General de la Nación autorice que un F.D. ante la H. Corte Suprema de Justicia asuma todas las investigaciones motivo de las denuncias por ella presentadas en contra diferentes organismos y por diferentes asuntos, a fin de poder definir de fondo su situación.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción de hábeas corpus. Las razones fueron las siguientes:

Aseguró que la privación de la libertad de N.E.F.M. fue materializada en virtud de la orden de captura librada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el cumplimiento de la pena de 84 meses prisión que le fue impuesta en la sentencia condenatoria dictada en su contra el 15 de abril de 2013 por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad. Además, agregó, del informe presentado por el juzgado ejecutor se establece que la condenada sólo ha purgado 22 meses y 4 días de reclusión, motivo por el cual no ha cumplido la sanción mencionada.

De igual forma, aclaró, ninguno de los fundamentos de la solicitud presentada constituyen motivo válido para revocar la orden de aprehensión legalmente expedida por la autoridad competente pues, el hecho de que las autoridades judiciales ante las cuales ha acudido mediante la interposición de un «sinfín de acciones penales y disciplinarias, cuestionando que al interior de los procesos penales seguidos en su contra se presentaron irregularidades, como la prescripción de la acción penal, vulneración del principio del non bis in ídem, la ineficacia de la actuación, y porque estima existe una "persecución” en su contra», no hayan ofrecido una solución definitiva a esa situación, no es óbice para colegir que su derecho a la libertad personal fue afectado de manera ilegal.

Por último, refirió, de los medios de convicción recopilados durante el trámite se conoció que:

(i) N.E.F.M. ha interpuesto «17 acciones de hábeas corpus, sin que ninguna haya prosperado, pero al parecer (…) guardan similitud, porque aduce que se le desconoció el principio de non bis in ídem, que ha presentado denuncias penales sin tener resultados, que ha sido víctima de persecución por parte del Consejo Superior de la Judicatura y que por ende su captura deviene ilegal».

(ii) Que en el marco de esas actuaciones se ha analizado de fondo la situación propuesta por la actora, asegurando que su privación de la libertad es legal y que la presunta violación del non bis in ídem es un asunto que debe debatirse ante el juez natural.

Y (iii) que ha sido tal el uso desmesurado de la acción constitucional por parte de la mencionada, que la Corte Suprema de Justicia le ha llamado la atención y, el Consejo de Estado dispuso compulsa de copias disciplinarias en su contra.

Por ende, consideró procedente llamar la atención de FÁBREGAS MAZA pues, en proveído del 17 de mayo de 2018 al desatar la impugnación en acción similar, el Consejo de Estado le había indicado que, «resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión "hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad", lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria; criterio que ha sido explicado por la H. Corte Suprema de Justicia».

En ese orden de ideas, consideró procedente negar la acción constitucional invocada por FÁBREGAS MAZA.

LA IMPUGNACIÓN

Sin argumentos adicionales, al momento de ser notificada personalmente de la decisión de primera instancia, la accionante manifestó: «impugno fallo...

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