AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47444 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874078512

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47444 del 22-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7795-2017
Número de expediente47444
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP7795-2017

Radicación 47444

(Aprobado Acta No. 394)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada, a nombre propio, por el sentenciado Y.Y.M.A., en su condición de abogado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. Hacia las 7:00 p.m. del 24 de octubre de 2008, al interior del establecimiento público denominado “La Y” en el municipio de Suárez (Tol.), se suscitó una riña entre Y.Y.M. ALCALÁ y L.M.A.O., quienes previamente departían en una misma mesa del lugar ingiriendo bebidas embriagantes. En desarrollo de la reyerta, MEJÍA ALCALÁ –para ese entonces subteniente del Ejército Nacional— esgrimió un arma de fuego, la cual le arrebató C.A.C.S., contertulio de los anteriores. Al ser informados de lo sucedido, hicieron presencia algunos miembros de la Policía Nacional, cuyo ingreso al establecimiento fue obstruido por M.A.; sin embargo, lograron observar que C.S. intentaba colocar el arma de fuego en la pretina del pantalón de MEJÍA ALCALÁ, motivo por el cual lo requirieron por la tenencia de dicho artefacto, manifestando que era de Y.Y.M.A. a quien se lo había quitado momentos antes para evitar daños mayores.

  1. Tras ser acusado el último en mención por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, el 13 de agosto de 2013, lo absolvió.

  1. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 29 de noviembre del mismo año, lo revocó. En su lugar, lo condenó a 50 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

  1. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de casación. La demanda presentada para sustentarlo fue inadmitida el 2 de abril de 2014.
  2. El sentenciado Y.Y.M.A. promovió directamente ante esta Sala, dada su condición de abogado, acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia.

  1. Los H.M.J.L.B.C., F.A.C.C., E.F.C., E.P.C., P.S.C. y L.G.S.O., fueron marginados del conocimiento del asunto, luego de haber manifestado su impedimento.

LA DEMANDA:

Acudió a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque han surgido 15 pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen su inocencia, a saber:

1) Declaración juramentada rendida ante notario el 31 de julio de 2014 por M.E.G.G., donde manifiesta haber sido, para el 24 de octubre de 2008, la propietaria del establecimiento de comercio “La Y”. Tras realizar un relato de lo sucedido aquel día y de cómo llegaron al lugar los contertulios, aduce que en ningún momento vio armas a los involucrados en la riña, lo cual desmiente lo aseverado en el proceso por C.A.C.S. y M.A.O..

Se trata de una prueba nueva porque desde el 24 de diciembre de 2008 enajenó el establecimiento a D.C.M., quien en su momento señaló no conocer la ubicación de la declarante, como quedó consignado en el Informe de Campo FPJ11 del 14 de diciembre de 2009.

Por lo anterior, se está ante una testigo no disponible por razones de fuerza mayor, estado que no podía racionalmente superarse debido a la desaparición voluntaria de la declarante o ante la imposibilidad de su localización, cuyo relato se ofrece claro, preciso y conciso con respecto a lo sucedido el 24 de octubre de 2008, pues “quién más puede dar fe de lo que ocurra al interior de su domicilio, sino su propio dueño”.

Con esta prueba queda demostrado que la riña nunca ocurrió, lo cual explica por qué ni en la acusación ni en el fallo condenatorio se precisó el momento en que se produjo ese hecho con las correspondientes circunstancias de modo. Además, la versión de M.E.G.G. es concordante con la que rindió en el juicio oral el patrullero J.V.O.G., según quien el sentenciado no presentaba signos de violencia y en cuanto tampoco se observaron en el establecimiento vestigios de que hubiera existido la trifulca. Así mismo, en cuanto el patrullero afirma que M.A.O. no se encontraba en el lugar de los hechos al momento del arribo de la Policía Nacional y que Y.Y.M.A. se encontraba sentado, departiendo con otras personas, en completa armonía.

2) Declaración juramentada rendida ante notario el 31 de julio de 2014 por N.L.G.G., hija de la anterior y también testigo presencial de los hechos. Ratifica lo expuesto por su progenitora en el sentido de que en ningún momento vio que C.A.C.S. o Y.Y.M.A. portaran armas dentro del establecimiento. Su relato también es preciso, claro y conciso y por ello merece la mayor credibilidad.

Tampoco se conoció este testimonio durante los debates, puesto que desde el 24 de diciembre de 2008, se trasladó con su núcleo familiar a otra municipalidad desconociéndose su paradero.

3) Declaración juramentada rendida ante notario el 2 de julio de 2014 por J.A.V., quien fue uno de las personas que compartió en la mesa dentro del establecimiento donde su suscitaron los hechos. Contó que durante el tiempo que permaneció en el lugar no hubo ningún tipo de pelea o discusión y que cuando salió de allí sufrió un percance al caerse del caballo en el que se transportaba.

Ese accidente, de acuerdo con el oficio GER 113 firmado por el médico que atendió al declarante, habría ocurrido poco antes de las 6 de la tarde, desmintiendo así a M.A.O., quien dijo que la riña se presentó entre las 2 y 3 de la tarde. El dicho de este declarante confirma, además, lo plasmado por los uniformados que arribaron al lugar de los acontecimientos en el informe respectivo acerca de que Y.Y.M.A. se encontraba tranquilo en una de las mesas del lugar, como lo ratificó en el juicio oral el patrullero J.V.O.G., y lo expusieron las declarantes anteriores.

El testimonio de J.A.V. no se obtuvo en el proceso a pesar de haber sido mencionado por los testigos de cargo. Es decir que, si no se allegó la prueba, fue debido a la omisión en que incurrió el ente investigador, apartándose de su deber constitucional y legal, lo cual condujo a que no se conociera su versión de los hechos.

4) Declaración juramentada rendida ante notario el 11 de junio de 2014 por el cabo primero del Ejército Nacional O.A.F.P.. De acuerdo con esta exposición también estuvo presente el día de los sucesos y si bien no demuestra la inocencia o culpabilidad de Y.Y.M.A., sí corrobora “que los hermanos A.O., tal y como lo han manifestado las señoras M.E.G.G. y N.L.G.G., no son testigos presenciales del momento en que arribó la patrulla policial al establecimiento abierto al público ‘La Y’ el 24 de octubre de 2008”.

Esta versión, además, también es concordante con la certificación emitida por el director del centro hospitalario en donde fue atendido J.V., porque de acuerdo con ella cuando regresó al establecimiento, pasadas las 6 de la tarde, ya no se encontraban ni MEJÍA ALCALÁ ni los hermanos A.O..

5) Entrevista del 23 de septiembre de 2014 rendida por el intendente E.Y.H.R., miembro activo de la Policía Nacional, quien suscribió el informe de la Policía de Vigilancia en caso de captura en flagrancia del 24 de octubre de 2008, la cual se consiguió a través del investigador criminalista privado D.H.B., según misión de trabajo impartida por el sentenciado, conforme a las atribuciones otorgadas en el artículo 271 de la Ley 906 de 2004.

Esta versión ofrece la mayor importancia para el esclarecimiento de los hechos porque se trata del primer respondiente y quien incautó el arma de fuego a C.A.C.S.. Adicionalmente, fijó los hechos en el informe indicado, cuyo contenido no fue conocido en el proceso porque siendo un testigo de la Fiscalía se desistió de su práctica.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR