AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46755 del 30-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874079079

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46755 del 30-03-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46755
Fecha30 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1648-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP1648-2016

Radicación n° 46755

(Aprobado Acta No. 093)

Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada A.R.P. contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la dictada por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad que la había absuelto del delito de abuso de confianza, en tanto la condenó por dicha conducta punible.

HECHOS

Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:

El 23 de febrero del año 2011, en las instalaciones en esta ciudad [Medellín] de la empresa Sobrentrega Ltda., representada por la señora A.R.P., se llevó a cabo un contrato abierto de alquiler de vehículo, en el cual S.M.S., actuando como arrendador, entrega un vehículo Mazda 3 LFHM, modelo 2007, color blanco nevado, de placas EKW-643, del cual es su propietario, a la empresa antes mencionada, quien actúa como arrendataria, con el objeto de que ésta lo alquile o subarriende; y a cambio el arrendador recibiría mensualmente, como canon, la suma de $1.800.000, mes vencido, durante los primeros 10 días, siempre y cuando el vehículo estuviese sub-alquilado a una tercera persona. (…)

Ante el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la [empresa] arrendataria, el arrendador S.M.S., requiere a la representante [legal] de la empresa [Sobrentrega Ltda.], la hoy acusada, quien [dijo] subarrendó el vehículo a F.G., para que cancele lo adeudado y, además, le informa, con 30 días de antelación [a su vencimiento], que daba por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que se le debía devolver su vehículo; devolución del vehículo que al no hacerse, conllevó a [que] S.M.S.… formular[a] denuncia penal en contra de la representante de la empresa Sobrentrega Ltda. (…).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes relacionados, el 29 de abril de 2013, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a A.R.P. como autora del delito de abuso de confianza (art. 249, inc. 1º, C.P.); quien rechazó el cargo.

Cabe anotar, que la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de la imputada.

2. El 17 de mayo de 2013, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 22 de julio siguiente, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, se cumplió la audiencia respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación y, además, se reconoció la calidad de víctima a S.M.S. y personería jurídica a la abogada que lo representa.

3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 11 de mayo de 2015, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio absolvió a A.R.P. del cargo formulado en la acusación.

4. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de la víctima, en fallo adiado 26 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín la revocó integralmente, en tanto condenó a la procesada como autora del delito de abuso de confianza (art. 249, inc. 1º, C.P.) y, en consecuencia, le impuso las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y 13.33 SMLMV de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Asimismo, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la inmovilización del vehículo de placas EKW-643, esto último, en orden a hacer efectivo el restablecimiento del derecho de la víctima.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses de la sentenciada A.R.P. interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Anunciando que acude al recurso de casación con el propósito de que se materialice «el respeto de las garantías, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios» inferidos a su representada con la decisión del juez colegiado, el demandante formula dos reproches al amparo de las causales consagradas en los numerales 3º y 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su orden, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia rebatida y por la falta de aplicación de las normas sustanciales llamadas a regular el caso, que se resumen de la siguiente manera:

Primer cargo. Manifiesta que el juzgador de segundo grado incurrió en la trasgresión indirecta la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 249 del C.P. y 381 de la Ley 906 de 2004, así como a la falta de aplicación del artículo 7º ídem, por error de hecho originado en falso juicio de existencia, en razón de omitir apreciar el «contrato abierto de alquiler» del vehículo de placas EKW-643, de propiedad del denunciante S.M.S., suscrito entre éste, en calidad de arrendador, y la empresa Sobrentrega Ltda., como arrendataria, representada por su defendida A.R.P.; así como el auto admisorio de la demanda ordinaria promovida por M.N.C.R. contra la empresa Sobrentrega Ltda., que cursa en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, cuya pretensión principal es la nulidad del contrato enunciado.

Luego de mencionar los hechos y circunstancias que fueron objeto de estipulación entre las partes, y de relacionar las pruebas practicadas en el juicio oral, el censor afirma que «el punto de partida de esta problemática jurídica fue la celebración y ejecución de un contrato de naturaleza civil», cuyo objeto es el arrendamiento de un bien mueble (vehículo), que originó diferencias entre las partes contratantes, frente a las cuales el arrendador optó por «ventilar ante la autoridad competente, esto es, la jurisdicción civil», por lo que es al juez de esa especialidad a quien corresponde decidir sobre los efectos legales de dicha convención.

En esa medida, expone, el Tribunal se equivoca al «dar por resuelta la controversia jurídica que ante la jurisdicción civil fue planteada» y, por contera, «invade la órbita de competencia del juez natural, en este caso el Juez Civil del Circuito», lo cual, dice, es consecuencia de «ignorar la prueba practicada en juicio», valga decir, el contrato de arrendamiento del vehículo y la constancia acerca de la existencia de un proceso ordinario de nulidad que se halla en curso, que involucra a las mismas partes que en esta actuación fungen como denunciante y procesada.

Agrega el recurrente que la Fiscalía tampoco probó que la acusada A.R.P. se hubiera apropiado del automotor que le fue entregado en arriendo, el cual asevera, no tiene en su poder, pero aun cuando gozara de su tenencia, no estaría obligada a entregarlo a su propietario, sino hasta que se resuelva el litigio ante la jurisdicción civil.

Finalmente, en punto de trascendencia, señala que el yerro denunciado condujo al ad quem a «imponer una obligación que está fuera de su competencia», esto es, dar por terminada una relación contractual de naturaleza civil, «imponiendo la obligación para la [parte] demandada de restituir y entregar el bien».

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendida del cargo objeto de la acusación.

Segundo cargo (subsidiario). El libelista lo sustenta en que el juez colegiado vulneró de manera directa la norma sustancial por falta de aplicación del parágrafo primero del artículo de la Ley 1709 de 2014, yerro que dice se presentó al estudiar la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Anota que el Tribunal luego de reconocer que la procesada R.P. cumplía las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a la suspensión de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, supeditó el goce de tal beneficio a que la mencionada cancelara el monto total de la multa impuesta en la sentencia.

Según el impugnante, tal requisito no está previsto en el precepto que regula el subrogado en cuestión y, además, contraría abiertamente la prohibición contenida en la norma que afirma excluida, de conformidad con la cual «en ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a...

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