AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28716 del 13-02-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874080000

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28716 del 13-02-2008

Fecha13 Febrero 2008
Número de expediente28716
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28716

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.28

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la solicitud de pruebas elevada por el apoderado del requerido en extradición, E.A.B.C..

ANTECEDENTES

1. Con las Notas Verbales 2571 y 3379, de 27 de agosto y 1 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de Norte América solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de E.A.B.C., para comparecer en juicio por los delitos de concierto para importar al citado país un químico usado en la fabricación de estupefacientes, así como concierto para fabricar, poseer e importar a los Estados Unidos sustancias alucinógenas controladas por la legislación penal del Estado requirente.

2. Con base en la primera de las citadas notas diplomáticas el F. General de la Nación, el 31 de agosto de 2007 ordenó la captura del solicitado en extradición, medida que se materializó el 3 de septiembre siguiente, en esta ciudad, por miembros de la Policía Nacional.

3. La solicitud de extradición resume los hechos del caso afirmando que desde abril de 2006 hasta junio de 2007, E..A.B.C. se concertó con otros individuos para fabricar grandes cantidades de “metanfetamina”, así como para poseer esa sustancia y “efedrina”, e importarlas desde Colombia hacia el Distrito Este de Michigan en los Estados Unidos de Norte América. Destaca que B.C. representaba y actuaba en nombre de una organización en Colombia que poseía grandes cantidades de “efedrina”, la cual utilizaba para fabricar “metanfetamina”, droga que ofreció en venta, junto con la “efedrina”, a un individuo en Michigan, en septiembre de 2006.

Se aduce en la solicitud que en las reuniones de septiembre de 2006, B.C. suministró muestras de “efedrina” y “metanfetamina”, y negoció la venta de un barril de veinticinco kilos de aquélla para enviarlo al Distrito Este de Michigan.

4. Con la solicitud formal de extradición del precitado hecha a través de la Nota Verbal 3379 de 1 de noviembre de 2007, se allegaron, entre otros, los siguientes documentos:

Las declaraciones rendidas por el F.A.D.A.G. de la Oficina del F. de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, y por el Agente Especial de la DEA, L.G., en apoyo de la petición, funcionarios que tienen conocimiento del caso y ofrecen un relato circunstanciado de los hechos en los que se fundamenta tal reclamación.

Y la acusación Nº 06-CR-20643-HOOD, dictada el 28 de junio de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan.

5. El Ministerio del Interior y de Justicia por considerar perfeccionado el expediente lo remitió a la Sala con el concepto emitido por la Cancillería, consistente en que al no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

6. El defensor del requerido en memoriales presentados el 11 y 15 de enero de 2008, tras precisar cuáles son los aspectos a los que se circunscribe el análisis de la Corte en el presente trámite, solicitó practicar las siguientes pruebas:

a. O. a la R.uría Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer cuál es la verdadera identidad de su representado

b. O. a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que certifique si la sustancia “efedrina” se encuentra controlada, y desde que fecha.

c. Por intermedio de la Dirección de Asuntos internacionales de la F.ía General de la Nación, requerir a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América para que traduzca al idioma español la Nota Diplomática 2571 de 27 de agosto de 2007, dado que ésta debe ser precisa, clara, concreta y exacta, ya que con la misma fue que se solicitó la detención preventiva del requerido.

d. O. a la dependencia de la Policía Nacional que capturó a su prohijado, para establecer “con claridad la identificación y nombre de la persona solicitada y respecto de la cual se dispuso su captura con fines de extradición”, porque en la parte superior del acta con la que fue dejado a órdenes de la F.ía, equivocadamente aparece “agosto 03 de 2007, cuando ello en verdad ocurrió “el 03 de septiembre del año en curso”.

e. O. a las “autoridades respectivas”, como el D.A.S., con el objeto de establecer si en Colombia se han dictado sentencias condenatorias por tráfico de “efedrina”.

f. Por último solicita oficiar a “donde se considere necesario”, para efecto de lo normado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, con el fin de dilucidar si el requerido está siendo juzgando en Colombia o tiene pendiente el cumplimiento de pena alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Son los preceptos de la Ley 906 de 2004 los aplicables a este trámite, según el concepto emitido en ese sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, y por ocurrir los hechos atribuidos a E.A.B.C., con posterioridad al 1 de enero de 2005.

2. Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala debe practicar las pruebas pedidas por los intervinientes, siempre que sean indispensables para rendir el concepto, es decir, las dirigidas a comprobar o enervar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En consecuencia, para poder efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, le corresponde al peticionario indicar con claridad cuáles hechos pretende acreditar y la relación que ellos tienen con los elementos del concepto.

Acorde con lo anterior, la Sala negará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa por superfluas e impertinentes.

2.1. Está demás solicitar a la R.uría Nacional del Estado Civil que certifique cuál es la verdadera identidad del requerido o si existe un número de cédula expedido a E.A.B.C., toda vez que el expediente cuenta con los datos necesarios para que la Sala al conceptuar decida si el elemento de la plena identidad se satisface.

Efectivamente, en las notas verbales por medio de las cuales se solicitó la detención y se formalizó la reclamación se informó que E.A.B.C. es conocido con el alias de “F...”., que es ciudadano nacido en Colombia el 24 de octubre de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 79.543.033.

Además, el agente de la DEA, L.G., anexó como prueba “E” una fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía Nº 79.543.033, en la que aparece la fotografía de E.A.B.C., de la cual afirma que agentes del...

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