AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48402 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080087

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48402 del 13-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente48402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2365-2018



Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente


AP2365-2018

Radicación No. 48402

(Aprobado Acta No. 189)



Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).





La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hugo Fernando Taborda Alzate contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos:

El 25 de noviembre de 2008, a eso de la 1:00 a.m., en la diagonal 75D No. 1-21, casa 114, de la unidad residencial Quintas del Sol del barrio Belén La Mota [de Medellín], la joven S. Gómez Bolívar de 20 años de edad, se encontraba durmiendo en su residencia en compañía de su hermana menor, cuando llegó su padrastro Hugo Fernando Taborda Alzate en estado de embriaguez, así que luego de que ella le sirvió la comida, éste entró a su habitación con un cuchillo diciéndole que se iban a matar, la amenazó para que se quitara la ropa, la obligó a realizarle sexo oral y después la accedió carnalmente aprovechando que su madre… no estaba en la casa… [tras lo cual,] en un momento que se descuidó, ella salió corriendo de la casa pidiéndole ayuda a los porteros de la unidad, quienes llamaron la policía, pero antes de que llegara el acusado salió del lugar en su vehículo.



Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 20 de abril de 2012, en el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a Hugo Fernando Taborda Alzate como autor del delito de acceso carnal violento agravado, el cual no se allanó.



El 23 de noviembre de 2012, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se acusó a Taborda Alzate como autor de la conducta punible antes reseñada.



Tramitado el juicio oral, el 15 de mayo de 2014 se condenó a Hugo Fernando Taborda Alzate a la pena de 216 meses de prisión, al hallarlo autor del delito de acceso carnal violento agravado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.



Apelada esa sentencia por el defensor del inculpado Taborda Alzate, el 21 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.



Contra esa decisión, el mismo impugnante, presentó recurso de casación.



LA DEMANDA





Está compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:



Primer cargo:



El recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la Ley sustancial, lo que dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211-2 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, pues se ha debido absolver al procesado por duda.

Al respecto expresa el censor, que la “falladora de primera instancia” incurrió en falso juicio de identidad al valorar los testimonios de los médicos Iván Aurelio Présiga Osorio y Andrés Felipe Velasco Bedoya, toda vez que éstos, tras examinar a la denunciante, no encontraron huellas de violencia en sus genitales, de manera que a juicio del actor, a partir de lo anterior, no era posible que la juzgadora a quo concluyera que estaba corroborada la versión del abuso referida por la quejosa y tampoco era factible descartar la hipótesis de la defensa acerca de una relación sexual consentida, de modo que lo que se imponía era la duda a favor del procesado.



Sobre este particular, el impugnante añade que el galeno Iván Aurelio Présiga Osorio, al ser interrogado frente a si a partir de su impresión diagnóstica se podía afirmar que hubo vejación sexual, sostuvo que “difícilmente”, pues había que esperar los resultados de las pruebas de laboratorio.



Agrega el recurrente, de otra parte, que el médico Andrés Felipe Velasco Bedoya indicó que las penetraciones violentas pueden no dejar signos como eritemas, edemas, equimosis o fisuras, quien indicó que a raíz de la ausencia de tales signos no le era posible establecer que lo referido por la denunciante hubiese ocurrido o no, por tanto aseveró no tenía elementos de juicio para confirmar o descartar lo sostenido por ésta, sin que se pudieran desechar “otro tipo de manipulaciones o penetraciones”.

En esa medida, el demandante sostiene que la juzgadora de primer grado “falseó la identidad de la prueba”, pues mientras ésta denota duda sobre el abuso, la falladora a quo simplemente la descarta, ignorando que lo afirmado por el médico forense Velasco Bedoya es que no se podían desechar “otro tipo de manipulaciones o penetraciones” como la realizada por el procesado.



De otra parte, el recurrente denuncia que el “Tribunal” incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba al concluir, a partir de su “conocimiento privado”, que era posible la existencia de un acceso carnal violento sin dejar huellas, pues la lubricación vaginal es una reacción involuntaria debida a la penetración.



En relación con esto, el censor señala que la denunciante sostuvo que el procesado no fue delicado y que sintió que la “lastimaba” cuando la accedió vaginalmente por detrás.



Así mismo, el impugnante indica que el médico Iván Aurelio Présiga Osorio manifestó que el hecho de que no se dé la lubricación, puede dar lugar a que se presente “alguna laceración”.



De otra parte, el censor recuerda que el galeno Andrés Felipe Velasco Bedoya indicó que “la lubricación vaginal es un mecanismo fisiológico reflejo que favorece la penetración vaginal sin elaboración de eritema, edema fisuras o equimosis”.



Así las cosas, el impugnante sostiene que dicho galeno expresó que la ausencia de tales signos no le permitían afirmar con certeza que lo referido por la denunciante hubiese ocurrido o no, quien también aseveró que “una penetración vaginal no permitida por una mujer puede no ser lo suficientemente fuerte e intensa para lesionar la mucosa y dejar huellas de trauma contundente en los genitales” e, igualmente, que si el acceso carnal es realmente violento “es frecuente encontrar esas huellas”, concluyendo dicho deponente que no habían “elementos que permit[ieran] afirmar o descartar que lo versionado por la paciente en el examen físico haya sucedido”, el que no desechó la presencia de “otro tipo de manipulaciones o penetraciones”.



En cuanto hace a lo afirmado por el médico Iván Aurelio Présiga Osorio, el defensor aduce que como éste no encontró hallazgos en sus genitales, “difícilmente” podía sostener que se había producido un abuso sexual, de manera que a su juicio queda la duda acerca de “si hubo o no una violación”.



Señala entonces el recurrente, que como “al juicio no se aportó una explicación científica acerca de por qué una violación podría presentarse lubricación vaginal que facilitara la penetración del agresor —como mecanismo automático para evitar el dolor— sin dejar rastros o huellas de violencia en los genitales de la mujer”, es claro que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición al afirmar lo anterior con base en información que obtuvo de la internet.



Por tanto, el libelista expresa que los errores de hecho en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia son trascendentes, por cuanto de no haberse cometido no se habría refutado la hipótesis de la defensa acerca de una relación sexual consentida, así que se habría impuesto la duda en favor del procesado.



De otro lado, el libelista denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba al concluir, a partir de su “conocimiento privado”, que la actitud pasiva de la denunciante durante los hechos no obedeció a una relación sexual consentida según lo postuló la defensa, sino que aquella experimentó un episodio de parálisis, para lo cual se respaldó en un concepto científico que tomó de la internet y que, por ende, no fue debatido en el juicio.



Expresa por ende el recurrente, que la trascendencia del yerro advertido radica en que, de no haberse cometido, no se habría refutado la postura de la defensa acerca de la relación sexual consentida y, en esa medida, quedaba en duda el acceso carnal violento y, por tanto, no se habría condenado al procesado.

El libelista pregona otro error de hecho, en este caso en la modalidad de falso juicio de identidad, el cual hace consistir en que a pesar de que el Tribunal indicó que a la denunciante no se le preguntó por el origen del cuchillo que habría esgrimido el procesado, se tiene que revisado su testimonio se evidencia que sí se la interrogó sobre el particular, quien sostuvo que era de la cocina de la casa.



El impugnante deriva otro falso juicio de identidad en relación con el referido cuchillo, y en esta oportunidad lo funda en que la prueba del hecho indicador del indicio de ocultamiento de las huellas o rastros del delito, que dedujo el Tribunal porque el cuchillo con el que el acusado habría amenazado a la denunciante era de la casa y desapareció, es fruto de no haber tenido en cuenta el contenido de las declaraciones, pues la madre de la quejosa sostuvo que ninguno de los cuchillos de su residencia hacía falta.



Adicionalmente, el censor sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió en otro falso juicio de identidad sobre el cuchillo, pues mientras que la madre de la querellante afirmó que tenía certeza de que en la casa no faltaba ningún cuchillo, el Tribunal aseveró que aquella no revisó la ausencia alguno.

El defensor pregona otro falso juicio de identidad, el cual hace consistir en que si bien la denunciante afirmó que el procesado ejerció violencia sobre ella amenazándola con un cuchillo para accederla, el Tribunal...

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