AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00044-00 del 23-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874080237

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00044-00 del 23-04-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha23 Abril 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00044-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Ref.- Exp. 11-001-02-30-000-2008-00044-00

Aprobado Acta No. 14

No. 37

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).-

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de V. (Santander), para conocer de las diligencias de carácter penal seguidas contra L.D..

ANTECEDENTES

1.- El 10 de marzo de 2008, G.A.R. formuló querella contra L.D.. Según argumentó, el 29 de enero del mismo año, le hurtaron “dos pollos finos de pelea, ambos de color pinto”. Dos meses después, en la “Gallera de la Villa Olímpica” se sorprendió al ver uno de ellos peleando. Lamentablemente el animal perdió, quedó mal herido y murió. Al preguntarle al querellado cómo lo adquirió, le manifestó que se lo había comprado a dos muchachos, versión que luego fue desvirtuada por el padre de uno de los supuestos vendedores.

2.- Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de V. – Grupo Contravenciones, cuyo titular declaró su falta de competencia al considerar que como la conducta punible se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley de pequeñas causas, a la Fiscalía Local de V. correspondía su conocimiento bajo la regulación de la Ley 906 de 2004. Agregó que las leyes procesales son de cumplimiento inmediato y rigen hacia el futuro, razón por la cual no es posible aplicar un procedimiento distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, refriéndose también al artículo 60 de la Ley 1153 de 2007.

3.- Finalmente, decidió enviar las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, autoridad judicial competente para definir cuál es el funcionario que debe adelantar la investigación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario por el Juez 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de V., el cual se circunscribe a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (según la denuncia los hechos ocurrieron 29 de enero de 2008), pero denunciada con posterioridad a esta última (10 de marzo de 2008).

Para resolver el punto, importa recordar que la regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

La Ley 1153 de 2007, estableció un precepto de tránsito legislativo en el artículo 60, según el cual “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Al respecto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el ‘proceso’ como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.”[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR