AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-02172-00 del 07-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874080422

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-02172-00 del 07-10-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-02172-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-02172-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por E.R.M. y R.D.R.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, principio de prevalencia del derecho sustancial, que dicen vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 31 de enero de 2013 dictada en el juicio ejecutivo singular que frente a ellos y de Links S.A adelanta Makro Cómputo S.A.

Solicitan, entonces, dejar sin efectos el mencionado fallo y ordenar al Tribunal resolver nuevamente la apelación contra el pronunciamiento de primer grado.

2. Sustentan su petición, en síntesis, así:

En el referido asunto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia declarando “probadas parcialmente la excepciones de inexistencia de título ejecutivo, pago parcial, y cobro de lo no debido formuladas por R.R.M. y la de falta de legitimación en la causa formulada por E.R.M. y R.R.M.” (fl. 39) y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por la suma de $212.019.995,79.

Esta decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal convocado la revocó declarando no probadas las excepciones.

Aseveran que el ad quem incurrió en una vía de hecho porque en el proceso se demostró “que la carta de instrucciones limitaba su cobertura a las obligaciones asumidas por los demandados frente al accionante, mas no se extendía a las obligaciones correspondientes al Consorcio Unión Temporal L.S.-D.B. System Ltda.” (fl. 40), por lo que la obligación constituida por ésta mediante la factura de compra No. 409099 por $151.000.003,45, no podía ser incluida en el pagaré, sin que “en la carta de instrucciones tuviesen cabida las obligaciones contraídas por la Unión Temporal” (fl. 41).

Aducen que la Corporación accionada desconoció las normas que regulan la valoración de las pruebas, en particular las documentales, porque decidió a favor de la demandante sin tener en cuenta que los codeudores no tienen ningún tipo de solidaridad respecto de las deudas de la Unión Temporal y que dentro de su vocación de responder como personas naturales por las obligaciones de aquella no está el de asumir la solidaridad, apartándose de esa manera del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional: y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. Evidenciado como se encuentra que la sentencia de segunda instancia, cuya inconformidad suscita la presente acción es del 31 de enero de 2013 y que la demanda de tutela se formuló el pasado 12 de septiembre, es pertinente anticipar la improcedencia del resguardo solicitado, como quiera que entre dichas datas media un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales active el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Al respecto esta Corporación ha indicado que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,...

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