AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53782 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080794

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53782 del 26-09-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53782
Número de sentenciaAP4195-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha26 Septiembre 2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP4195-2018

Radicación nº 53782

Acta 339

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra D.E. Prado Granja, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento de la fuga.

ANTECEDENTES

1. El 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, una vez se legalizó la captura de D.E. Prado Granja[1], la Fiscalía le formuló cargos como presunto responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, favorecimiento de la fuga en concurso homogéneo, cohecho propio y concierto para delinquir. A. imputado se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. En escrito radicado el 18 de junio siguiente, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, presentó acusación en contra del citado por las conductas reseñadas y por los hechos que consignó así:

“Tenemos entonces, que el doctor D.E.P.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.388.411, concertado con los abogados A.A.C. y mediante la Acción de Tutela No. 2017-00020, que tramitaba el Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en la cual concedió el 14 marzo del mismo año, medida provisional de traslado desde la cárcel de Villahermosa en Cali hacía la Cárcel Municipal de Florida (Valle), a los señores A.U.D.P. y D.F.S.R., quienes soportaban prisión intramural condenados como autores de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Tal decisión fue revocada el 17 del mismo mes y año y ordenando ser devueltos al centro de reclusión de origen, sin embargo ello no surtió efectos prácticos pues el director del centro de reclusión de Florida de la época, el señor J.F.V.A. (quien como ya se expresó firmó preacuerdo por estos hechos delictuales) expidió Resolución de Traslado el 10 de Agosto de 2017, de los referidos internos hacia el sitio de reclusión de la Cárcel Municipal de Guapi (Cauca), sitio donde nunca ingresaron según inspección judicial practicada por parte de unidades de policía judicial adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, los días 21 de Diciembre de 2017 y 30 de Enero de 2018. Este hecho es también soportado por la entrevista dada por el Guardián de la Cárcel el señor J.S.M..

Con esta conducta incurrió el señor D.E.P.G., en calidad de autor en el delito contenido en el artículo 340 del Código Penal que establece que cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una será penada, por esta sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses.

Igualmente, el señor D.E.P.G., en su calidad de servidor público como Alcalde Municipal, ordenó a T.O.P., en condición de Director de la Cárcel Municipal y encargado de la custodia o vigilancia de los señores A.U.D.P. y D.F.S.R., (...) que certificara con fecha 10 de agosto de 2017, la presencia de los referidos condenados en las instalaciones de la cárcel municipal con el fin de cumplir la condena impuesta por el Estado Colombiano a través de sus jueces, situación que no era cierta, pues nunca llegaron al Centro de Reclusión Municipal, facilitando con ello su fuga, desconociéndose hasta el momento el paradero de los condenados.

Con este proceder incurrió de manera homogénea y sucesiva en dos oportunidad en la calidad de coautor del delito previsto por el artículo 449 del Código Penal con la circunstancia prevista en el inciso segundo de dicha norma (...) y como determinador en dos oportunidades del delito de falsedad ideológica en documento público contenido en el artículo 286 del Código Penal, al hacer extender documento público (...).

Igualmente incurrió como autor en el delito de falsedad ideológica en documento público al extender resolución de fecha 22 de diciembre de 2017, en la cual aceptó la renuncia al cargo de Director de la Cárcel Municipal de Guapi del señor T.O.P., situación que no corresponde a la realidad ya que esta persona trabajó en dicho cargo hasta finales del 2018.

Estas conductas eran desarrolladas por el señor D.E.P.G., desde su investidura como servidor público por ser el Alcalde del Municipio de Guapi no fueron desarrolladas a título gratuito ni como acto de mera liberalidad, sino por el contrario fueron ejecutadas por una motivación económica, siendo ello el resultado de una conformación de una poderosa estructura criminal con largos alcances en el tiempo y con el concurso de varias personas...”[2]

3. Asignado el proceso al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali[3], por auto del 6 de septiembre éste rehusó conocer del asunto conforme con el factor territorial. Explicó que de acuerdo con el supuesto fáctico del escrito de acusación, las conductas punibles por las cuales es investigado D.E. Prado Granja, tuvieron ocurrencia en el Municipio de Guapi (Cauca), en el cual se desempeñaba como alcalde.

En ese orden de ideas, dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cali y Popayán.

2. Ahora, si bien del contenido del artículo 54 del estatuto procesal que regula el incidente de definición de competencia se infiere que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Sala ha admitido que dicha declaración igualmente pueda producirse con anterioridad a dichas diligencias así, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, R.. 28136, y AP, 12 Mar 2008, R.. 29316, es decir, que el J. está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente o también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como finalmente procedió el Juez remitente.

3. En consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de D.E.P.G., a quien se le atribuyen los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento de la fuga.

4. Para ello, toda vez que en el presente evento son 4 los comportamientos penales atribuidos[4], la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará...

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