AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37584 del 30-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874081995

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37584 del 30-11-2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente37584
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Noviembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 37584


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 425

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de J.G.B.B. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual confirmó la pena de 432 meses de prisión y 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, que declaró a la señalada persona autora responsable del delito de desaparición forzada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La conducta materia de imputación fue sintetizada por las instancias de la siguiente manera:

Desde el 8 de agosto del año 2007, la señora L.A.V.L. ha permanecido desaparecida y oculta sin poderse predicar su existencia corporal viva o muerta, no por su propia voluntad, sino como resultado de un comportamiento criminal de su compañero permanente J.G........B.B. [médico ginecólogo y profesor universitario], que en medio de una encrucijada personal quiso ‘borrarla de la faz de la tierra’.

La mentada desaparición ocurrió cuando sus menores hijos cumplían con sus jornadas escolares.

Luego de dirigirse en las horas de la mañana hacia la cafetería de A.F.G.E., última testigo que la observó sana (tanto en su integridad física como mental), L.A.V.L. regresó a su casa [en Duitama] y en el interior ocurrió un acto violento en su contra, producto de una crítica relación patológica de pareja que desencadenó en la ejecución y consumación de los actos propios del delito de desaparición forzada, cuyo autor principal fue su compañero permanente J.G.B.B..

L.A.V.L. fue movilizada a sitio desconocido hasta la fecha, persistiendo hasta hoy toda negativa de J.G.B.B. a reconocer su situación actual, puesto que siempre se ha negado a dar información sobre su paradero, es decir, ha ocultado materialmente su humanidad[1].

2. Por lo anterior, la F.ía General de la Nación acusó a J.G.B.B. del delito de desaparición forzada, según lo previsto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las circunstancias genéricas de mayor punibilidad señaladas en los numerales 7 (“quebrantamiento que las relaciones sociales o de parentesco impongan”) y 9 (“posición distinguida […] en la sociedad”) del artículo 58 ibídem, así como el incremento que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, despacho que condenó al procesado por el cargo atribuido a la pena principal de 432 meses de prisión y 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales de multa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de veinte años y al pago de perjuicios morales, una vez agotado el incidente de reparación. Por último, le negó tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria.

4. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la confirmó de manera integral.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de J.G.B.B. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Planteó el recurrente un cargo principal de nulidad y tres subsidiarios, dos de ellos por violación directa de la ley sustancial y el último por la vía indirecta. Los sustentó así:

1. Primer cargo

1.1. A J.G.B.B. se le vulneró el derecho de asistencia técnica, puesto que careció de una defensa letrada eficaz. En efecto:

1.1.1. En la formulación de acusación, el entonces defensor no se pronunció acerca del contenido del escrito presentado por la F.ía, sino insistió en que no le habían sido entregadas todas las evidencias recaudadas por la otra parte. Ante la prohibición del juez de referirse en ese momento procesal al tema, propuso una nulidad que luego retiró cuando agotados los traslados le fue concedida la palabra.

1.1.2. La audiencia preparatoria fue suspendida en varias ocasiones. Primero, debido al cambio y eventual inasistencia del defensor recién designado por el acusado para las sesiones de 17 y 20 de noviembre de 2009. Luego, en la sesión de 23 de noviembre, el defensor público que solicitó el juez pidió un tiempo razonable para desempeñar lo de su cargo. Reanudada la diligencia el 16 de diciembre siguiente, el procesado anunció que nombraba nuevamente al abogado que lo estuvo representando en la formulación de acusación. Adelantada la audiencia, el letrado, entre otras cosas, pidió la exclusión de medios probatorios, pero también la de las audiencias preliminares. De esta manera, la defensa no contó con tiempo suficiente y razonable para elaborar una teoría del caso ni para controvertir las pruebas del F., que por el contrario contó de manera ininterrumpida con un instructor que sí hizo lo propio.

1.1.3. Durante el juicio oral, la defensa manifestó en la presentación del caso la intención de probar que las muestras de ADN recaudadas por la F.ía pertenecían a una mujer distinta a L.A.V.L.. También solicitó la suspensión de la audiencia para preparar los veintidós testigos de la defensa, lo que le fue concedido.

En la sesión de 25 de febrero de 2010, el juez requirió al defensor para que no realizara preguntas imprecisas ni siguiera confundiendo al experto de la F.ía, hasta el punto de que el abogado desistió de continuar el contrainterrogatorio. En relación con la declaración de otro testigo pericial de cargo, la defensa señaló que no lo impugnaría interrogándolo, sino mediante la declaración del especialista L.A.S..

En la audiencia de 19 de marzo, el juez impidió practicar el testimonio de la doctora Y.L. porque la defensa no presentó un informe base de opinión. Así mismo, ordenó la conducción de L.A.S. para que declarara en el proceso.

1.1.4. Por último, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal increpó al abogado defensor por presentar escritos adicionales al recurso de apelación por fuera de términos.

1.2. Todo lo anterior demuestra que J.G.B.B. no contó con una defensa técnica, real y efectiva que le permitiera la formulación y presentación de una estrategia de defensa. El vicio se produjo desde la formulación de acusación y comprende la audiencia preparatoria, el juicio oral y las sentencias de instancia. Fue trascendente porque no hubo una defensa ininterrumpida debido a la sucesión de abogados, porque no pudo practicar pruebas esenciales para controvertir los dictámenes de la F.ía, porque la ausencia de idoneidad del defensor quedó reflejada en la actuación procesal y por la falta de conocimientos de éste en el sistema acusatorio, lo que quedó reflejado no sólo en el fallo del ad quem, sino al solicitar la exclusión de medios de prueba que favorecían al acusado o al querer practicar la declaración de un perito sin dictamen.

2. Segundo cargo (subsidiario)

Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 165 del Código Penal, que consagra el tipo de desaparición forzada, pues los hechos que declararon demostrados las instancias no concuerdan con la naturaleza de un crimen de lesa humanidad, es decir, el que implica un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, mediante la comisión de actos de notoria gravedad (como extermino, desplazamiento, tortura, etcétera). Y la conducta atribuida a J.G.B.B. no se ajusta a tales categorías. Por consiguiente, es menester casar la sentencia impugnada y declarar la atipicidad de la conducta.

3. Tercer cargo (subsidiario)

Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 inciso 1º y 165 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 9, 10, 11 y 25 ibídem.

Las instancias consideraron el comportamiento del procesado como el producto de un plan de autor individual, sin considerar que quien realiza el injusto de desaparición forzada, por lo ya explicado (es decir, porque media una política sistemática del Estado o de un grupo en particular), debe ser un sujeto activo plural. No es, por lo tanto, un tipo de autoría, sino de participación. La consecuencia lógica consiste entonces en reconocer la imposibilidad de condenar por el delito achacado y la necesidad de dictar sentencia absolutoria.

4. Cuarto cargo (subsidiario)

4.1. Desconocimiento de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR