AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41182 del 04-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874082243

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41182 del 04-06-2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Junio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente41182

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 172

Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de APS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de (…), el 5 diciembre de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de (.), el 8 de mayo del mismo año, y lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:

“De acuerdo con lo informado en la denuncia presentada por la menor :D.P.G., de cinco años de edad, acompañada por su señora madre, se sabe que los fines de semana se quedaba durante el día en la vivienda de sus abuelos paternos, donde vivía su progenitor APS, y uno de esos días, el 2 de septiembre de 2006, éste la llamó para la sala, le quitó los pantalones y el interior, le toco la vagina, la volteó y le hizo lo mismo por detrás, advirtiéndole que no le fuera a decir a la mamá ni a nadie”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 8 de abril de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra APS por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, según lo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 4°, de la Ley 599 de 2000.

Recurrida la anterior decisión, un F.D. ante el Tribunal Superior de (…), el 25 de julio de 2008, la confirmó.

3. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad judicial que el 15 de diciembre de 2010, absolvió al procesado del cargo atribuido en la acusación.

4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de (…), en razón a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución N° PSAA11-8188 de fecha 16 de junio 2011 como medida de descongestión, el 5 de diciembre de 2012, al desatar el recurso, lo revocó, y en su lugar, condenó a APS a la pena de 38 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, conforme a lo reglado en el artículo 209 del Código Penal.

Vale aclarar que la Corporación de segunda instancia no atribuyó al procesado la circunstancia de mayor pena estipulada en el artículo 211 numeral 4°, de la Ley 599 de 2000.

5. La defensa técnica de P.S. interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DEL LIBELO

Basado en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la sentencia de segundo grado, así:

Único cargo

Acusa que el juzgador dictó sentencia en una providencia viciada de nulidad, en tanto privó a la defensa del derecho de recurrir el fallo “condenatorio”.

Después de enunciar el artículo 29 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también otros instrumentos internacionales, argumenta que las personas que son declaradas responsables carecen de la oportunidad de recurrir el fallo condenatorio en esa instancia, lo cual vulnera los principios de la doble instancia y de igualdad, puesto que se le priva del derecho de recurrir la decisión de carácter condenatoria.

Admite que el recurso extraordinario de casación le impide plantear argumentos libres de disenso, dadas las exigencias “técnicas y de lógicas argumentación exigibles en la sustentación”.

Dice que para que un reproche en sede casacional prospere, debe cumplir los principios que rigen la casación, afirmando que este libelo será uno más de aquellos que la Sala estime que no reúne las anteriores exigencias, en orden a su admisibilidad.

Anota que la acción de revisión tampoco atemperaría la exigencia de la doble instancia, en tanto para su postulación, se requiere que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Ante esta situación advierte que “el artículo 191 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional al no permitir la doble instancia, puesto que únicamente se satisfizo dicha garantía a las víctimas cuando recurrieron el fallo de primer grado”.

En lo que llamó el “caso concreto”, reitera lo expuesto y dice que su procurado fue absuelto por el juzgado de conocimiento, cuya decisión fue revocada en segunda instancia, el procesado y la defensa técnica no convalidaron la situación irregular y que el Tribunal al conocer del recurso de apelación debió declarar la invalidez de lo actuado, para que el juzgador de primera instancia subsanara el error en la actividad probatoria.

Por lo expuesto, depreca de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, para que se subsanen las irregularidades, conforme a los errores in iudicando advertidos por el Tribunal al conocer el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El demandante equivocadamente manifiesta que acude a la casación ordinaria, sin tener en cuenta que según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al citado recurso se accede de dos maneras, a saber:

a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y

b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En esa medida, fácil resulta advertir que en este asunto sólo procedía la casación excepcional y no la ordinaria como lo manifiesta el demandante, toda vez que la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años por la que fue condenado el procesado, tiene pena privativa de la libertad que no supera los ocho años de prisión (5 años).

En consecuencia, la Corporación calificará la demanda bajo los parámetros de la discrecional y no de la común como lo propone el libelista.

1) Si lo anterior era así, el actor debía cumplir los demás presupuestos de la casación excepcional, a saber:

Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que...

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