AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51083 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082333

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51083 del 23-05-2018

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / ORDENA CAPTURA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51083
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2128-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2128-2018

Radicación N° 51083

(Aprobado Acta No.159)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la representante de las víctimas contra el auto del 8 de agosto de 2017, a través del cual el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, sustituyó al postulado J.J.V.Z. la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria.

ANTECEDENTES

1.- El 18 de agosto de 2005, se llevó a cabo la captura de J.J.V.Z., en razón de la actuación penal seguida en su contra por los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado, extorsión, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego, cometidos con ocasión de su pertenencia al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia.

2.- El 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga -Valle del Cauca- absolvió al mencionado de las conductas punibles de extorsión y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y lo condenó, como autor de las restantes ilicitudes, a 30 años de prisión[1]. Fallo que fue confirmado el 4 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

3.- El 16 de agosto de 2011, J.J.V.Z. fue postulado por el Gobierno Nacional para ser vinculado al trámite de Justicia y Paz.[2]

4.- El 19 de septiembre de 2013, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual fue «adicionada», el 11 de mayo de 2017, por un homólogo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín.[3]

5.- Por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005, adicionados por los artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de 2012, respectivamente, el postulado, a través de su apoderado, deprecó la sustitución de la referida medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de la sanción previamente fijada en la justicia ordinaria; peticiones a las que accedió el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2017.[4]

6.- Contra la anterior decisión la Fiscalía y la apoderada de las víctimas interpusieron apelación.

PROVIDENCIA RECURRIDA

7.- El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín manifestó que J.J.V.Z. cumple con los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para que se sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad, decretada en su contra el 19 de septiembre de 2013 y «adicionada» el 11 de mayo de 2017.

8.- Concretamente, en lo que respecta al factor objetivo contemplado en el ordinal 1°, esto es, haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a la fecha en la cual fue postulado a los beneficios previstos en la mencionada normativa, el a quo indicó que, por favorabilidad,[5] dicho cómputo debe efectuarse con base en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el cual consagra un término de 5 años para acceder a la libertad, que sería la consecuencia final de la deprecada sustitución.

9.- Hizo énfasis en que actualmente coexisten dos sistemas de justicia transicional, a saber, el regulado en la Ley 975 de 2005 y el contemplado bajo la égida de la Ley 1820 de 2016 que, aunque con obvias diferencias, no se excluyen, pues se cimientan en los principios de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición y propenden por la construcción de una paz estable y duradera, promoviendo la reincorporación a la vida civil de los miembros de los distintos grupos al margen de la ley.

10.- A partir de lo anterior, el funcionario de primera instancia equiparó los institutos de la medida de aseguramiento y la libertad condicionada porque, en su criterio, los dos generan el mismo efecto: el restablecimiento del derecho de locomoción, mientras se adelanta el respectivo proceso.

11.- Con tal planteamiento, el Tribunal aseguró que en el caso concreto se encuentra satisfecho el factor objetivo del numeral 1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, debido a que desde el 16 de agosto de 2011, data en que J.J.V.Z. adquirió la calidad de postulado, ha permanecido más de 5 años recluido en establecimientos controlados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

12.- Por otra parte, en la misma audiencia, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín suspendió condicionalmente la ejecución de la pena impuesta al peticionario el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al considerar que los delitos sancionados se cometieron en el marco del conflicto armado.

13.- En consecuencia, dispuso remitir copias pertinentes del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que proceda conforme lo establecido en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012.

LA APELACIÓN

14.- La Fiscalía y la representante de las víctimas no estuvieron de acuerdo con la providencia de primera instancia, por cuanto no se satisface la totalidad de los requisitos previstos para conceder la sustitución solicitada por J.J.V.Z..

15.- Los impugnantes coinciden en que no es viable disminuir de 8 a 5 años el presupuesto temporal de privación de la libertad contemplado en el ordinal 1° del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, con base en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, pues ésta disposición se encuentra destinada únicamente a integrantes o colaboradores de las FARC-EP y agentes del Estado que participaron en el conflicto armado, no así a exmiembros de las AUC.

16.- Disienten de lo expuesto por el a quo cuando asemeja la sustitución de la medida de aseguramiento con la libertad condicionada, pese a sus evidentes diferencias, con el fin de trasladar el factor objetivo consagrado en el parágrafo del artículo 35 para fundamentar el otorgamiento de la primera, pues con ello se trasgrede el principio de legalidad.

17-. Advierten que aunque ambas legislaciones se dictaron en el marco de un proceso de justicia transicional, no puede negarse la teleología de cada una ni las particulares figuras que introdujeron, cuyos presupuestos reclaman un tratamiento independiente y autónomo; so pena de desnaturalizar los sistemas regulados por las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016.

18.- Ello, aseguran, desdibuja la presunta favorabilidad que quiso aplicar el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, con claro desconocimiento de la línea jurisprudencial que en sentido contrario ha fijado esta Corporación.

19.- Finalmente, la representante de las víctimas manifestó que la reducción del período mínimo de restricción de la libertad atenta contra los derechos de las víctimas.

20.- Con base en lo previamente denotado, los apelantes solicitaron la revocatoria de la decisión recurrida.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

21.- El defensor del postulado insiste en que ante la coexistencia de dos sistemas de justicia transicional en Colombia, es posible que se apliquen requisitos previstos para la libertad condicionada establecida por la Justicia Especial para la Paz a instituciones propias de Justicia y Paz, toda vez que en lo que respecta a dichos asuntos prima una interpretación amplia y benévola de las normas vigentes.

22.- En tal sentido, afirma, que J.J.V.Z. cumple el factor objetivo del numeral 1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, con 5 años de privación de la libertad y no 8.

23.- El representante del Ministerio Público sostiene que en ningún momento se pretende la fusión de los mencionados institutos; simplemente el debate se...

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