AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24642 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874082461

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24642 del 22-11-2005

Número de expediente24642
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24642

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N°91

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005)

VISTOS

Decide la S. la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, M., en virtud del cual rehusan conocer de la actuación seguida contra A.C.P., procesado por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES

1.- A través del informe 370 del 21 de agosto de 2005, el Cuarto Distrito de la Sijin puso a disposición de la F.ía al señor A.C.P., quien habiendo sido señalado como miembro de las autodefensas por un colaborador de la red de cooperantes que opera en la región, accedió a un registro voluntario de su vivienda, ubicada en zona rural de Granada, en donde fueron halladas prendas camufladas y veinte fotografías en las que aparece portando armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares.

2.- Con fundamento en el aludido informe la F.ía Seccional de Granada aprehendió a prevención el conocimiento del asunto y escuchó en indagatoria a A.C.P., quien admitió que cuatro años atrás había hecho parte de las autodefensas unidas de Colombia, bloque P.P.G., al que se vinculó debido a su falta de empleo y en el que sólo permaneció por espacio de seis meses, efectuando labores de vigilancia en una finca ganadera ubicada en Cundinamarca, siendo retirado de las filas de esa organización "por flojo". Seguidamente manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada.

La situación jurídica fue resuelta el 25 de agosto con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Con fecha 26 de septiembre de 2005 se escuchó en ampliación de indagatoria al sindicado, a la que asistió en compañía del defensor por él designado, oportunidad en la que se le interrogó sobre su voluntad de acogerse al instituto de terminación abreviada del proceso invocado en su primera intervención procesal, procediendo a reiterar tal voluntad. En tal virtud, el 26 de septiembre siguiente se llevó a cabo audiencia durante la cual la F.ía imputó al sindicado la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso 2° del estatuto penal, cargo que éste aceptó.

3.- Llegado el proceso al J. Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por auto del 5 de octubre de 2005 se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiendo colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada.

LAS RAZONES DEL CONFLICTO

1.- El J. Primero Cuarto del Circuito Especializado de Villavicencio rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal, ubicando el comportamiento antes descrito como concierto para delinquir con fines de conformar grupos al margen de la ley, como conducta ahora típica del delito de sedición, norma que empezó a regir el 25 de julio de 2005.

b) En tal medida, el legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otorgado a este tipo de conducta, para concebir el actuar de los miembros de las autodefensas como un atentado contra el régimen constitucional y legal.

c) Aunque correspondía a los jueces penales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delinquir en la modalidad citada, a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de competencias por cuanto la sedición es delito del que conocen los jueces penales del circuito comunes.

2.- El J. Penal del Circuito de Granada, por auto del 23 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, argumentando que si bien la ley 975 de 2005 reformó el artículo 468 del Código Penal, de manera alguna esa codificación reformó el artículo 340 que fue aquél por el cual se formularon y aceptaron cargos. No obstante, con apoyo en auto de esta S. del 18 de octubre pasado, manifiesta el J. colisionante que no es necesario que se modifique la competencia pues el J. Penal del Circuito Especializado puede proferir el fallo respectivo readecuando la conducta al tipo penal de sedición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Es competente la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

2.- En orden a definir la problemática planteada, se impone señalar, en primer término, que esta S. ha precisado en reiterada y armónica jurisprudencia, cómo en los eventos en los cuales ab initio advierte el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento, un error en la calificación jurídica de la conducta que haga variar la competencia de la justicia especializada hacia los jueces penales del circuito ordinarios, o viceversa, debe proponer colisión, conforme lo prevé de manera inequívoca el artículo 402 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se adelanta la presente actuación. Igualmente se ha precisado que si la colisión es aceptada, compete a la Corte Suprema de Justicia dirimirla, quedando habilitada, por vía de excepción, para analizar los elementos constitutivos de la tipicidad determinantes del factor objetivo de competencia, más no para inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado[1].

Bajo tales parámetros, encuentra la S. que la colisión impulsada por el J. Especializado se torna como el mecanismo procesal adecuado para definir la problemática planteada, más cuando la presente actuación se adelanta con sujeción al procedimiento de sentencia anticipada, en virtud del cual resulta notoriamente improcedente que se de aplicación al artículo 404 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, por cuanto este especial trámite comporta que a la aceptación de cargos siga exclusivamente el examen de legalidad y el proferimiento del fallo, razón de más para entender que no existe escenario procesal alguno en el que pueda proponerse a la F.ía la variación de la calificación.

3.- Ya en materia, adviértase cómo en el asunto llegado a esta Corporación, la diligencia a través de la cual la F.ía formuló los cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, se celebró el 26 de septiembre del año que avanza, es decir, en momentos en que ya había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, vino a producirse en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

4.- Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo, la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta S. en providencias del pasado 18 de octubre[2], adoptadas en asuntos de idénticas características, así:

Aspectos Generales

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

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