AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 53210 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084303

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 53210 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente53210
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4252-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP4252-2018

R.icación n° 53210

(Aprobado Acta n° 339)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de RAFAEL DE JESÚS P.C. en contra del fallo proferido el nueve de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la condena emitida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

RAFAEL DE J.P.C., en calidad de rector de la Universidad de Sucre, celebró un contrato con P.A.C.V., cuyo objeto era la “delimitación y definición de zonas protegidas de los humedales prioritarios de la Depresión Momposina en jurisdicción de Corpomojana y Corporación del Sur de Bolivar”, por cuantía de $75.870.0000, sin cumplir los requisitos previstos en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las que eran aplicables porque la contratación no correspondía a la misión del centro educativo y, por tanto, no estaba regida por la Ley 30 de 1992.

ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, la Fiscalía formuló acusación en contra de RAFAEL DE J.P.C., por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal. Lo anterior mediante proveído del ocho de febrero de 2013, que fue confirmado por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión del 31 del mismo año, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

El 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo lo condenó a las penas de 48 meses de prisión, multa por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la condena, mediante proveído del nueve de febrero de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La impugnante incluyó dos cargos en la demanda.

Primer cargo –principal-: la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.

Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, plantea que el juzgador de primer grado no sustentó lo atinente al dolo con que actuó su representado, a pesar de que su antecesor presentó un alegato exculpatorio frente a esa temática. Aunque este asunto fue abordado por el Tribunal, ello no suple la irregularidad, porque debido a la misma no fue posible ejercer la respectiva impugnación, toda vez que el de casación no es un recurso idóneo para esos efectos.

Luego de referirse a la importancia de la motivación de la decisión judicial y tras analizar los principios que rigen las nulidades, solicita a la Corte “CASAR la sentencia atacada” y “decretar la nulidad hasta antes de la sentencia de primer grado, dado que el juez de primera instancia es quien debe exponer los motivos y las pruebas para demostrar el dolo, exponer los argumentos por los cuales lo encuentra demostrado como conducta estructurante del delito de Celebración Indebida de Contratos, y permitir el recurso”.

Segundo cargo –subsidiario-: violación directa de la ley sustancial.

Plantea los siguientes argumentos:

Los juzgadores aplicaron indebidamente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, bajo el entendido de que esta última no estaba vigente para cuando se celebró el contrato. Igualmente, interpretaron erróneamente la Ley 30 de 1992, en cuanto asumieron que algunos aspectos de la contratación de las universidades públicas están sometidos a las normas generales sobre esta materia y no a las orientadas a desarrollar la autonomía de estas instituciones.

Al efecto, resalta que el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 30 de 1992, establece la autonomía universitaria, incluso en el ámbito contractual. Trae como soporte de esta conclusión las sentencias C-547 de 1994, C-220 de 1997 y C-1019 de 2012, donde, según dice, la Corte Constitucional dejó sentado que las universidades públicas “no están cobijadas por el estatuto general de contratación, sino que se rigen por normas especiales”. En la misma línea, trascribió varios pronunciamientos del Consejo de Estado.

A la luz de estos postulados, emite su concepto sobre las normas que debió acatar el procesado para celebrar el referido contrato, entre las que destaca la Ley 30 de 1992 y los Acuerdos que emitió la Universidad de Sucre, atinentes a la misma materia. A continuación, explica por qué la conducta de su representado se ajustó a ese marco jurídico, para lo que hizo un recuento detallado del proceso de contratación sobre el que recayó el reproche penal.

Concluye que el error de los juzgadores es trascedente, porque la interpretación y selección adecuadas de la normatividad inexorablemente los hubiera llevado a concluir que el procesado ajustó su conducta al ordenamiento jurídico vigente. Así, solicita casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, que encaje en alguna de las causales de casación que consagra la ley.

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

2. A la luz de las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASATRO debe ser inadmitida, por las razones que se indican a continuación.

Primer cargo –principal-: la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.

No se discute que en su alegación final la defensa sostuvo que el procesado actuó sin dolo. También es cierto que el fallador de primer grado no se pronunció frente a ese planteamiento, aunque debe aclararse que en algunos apartes de ese proveído se refirió al conocimiento que tenía el procesado de algunos aspectos estructurales del tipo penal (“es de su conocimiento que el contrato no hace parte de su objetivo misional –de la Universidad-”), y, luego, en el acápite destinado a la dosificación de la pena, dejó sentado que “el dolo del delito fue el que exige la conducta punible para su ejecución”.

Esta circunstancia fue advertida por el defensor al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio. Sin embargo, no solicitó que se decretara la nulidad, para que el J. de primera instancia le diera respuesta a sus argumentos acerca del dolo, sino que optó por exponer sus razones ante el Tribunal para que se resolviera...

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