AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49931 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874084712

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49931 del 27-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente49931
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6431-2017


F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP6431-2017

Radicación N.° 49931

(Aprobado Acta No. 319)

Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de octubre de 2016, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que absolvió a J.C.G.A. de delito de falsedad material el documento público.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:

«Origina esta investigación la denuncia que formulara el ciudadano G.D. Donado [Junio 14 de 2007] contra J.C.G.A., agente liquidador de Fiduagraria S.A E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, por cuanto fue excluido por este del Retén Social de la entidad en liquidación, señalando unos hechos que no eran ciertos, como que laboraba con el Distrito como odontólogo, tenía compañera permanente que laboraba, en fin que poseía otra alternativa económica, lo que según él no era cierto».

El acto administrativo a través del cual se dispuso su desvinculación de la entidad en liquidación por supresión del cargo, data de 16 de marzo de 2006, el que le fue comunicado mediante oficio de 1 de septiembre de 2006 suscrito por J.C.G.A., para ese entonces apoderado liquidador de la entidad pública.

Previamente a la desvinculación de G.D., éste había realizado el trámite para ser incluido en el retén social, petición que le fue negada el 16 de septiembre de 2005 según escrito signado por O.V.V., Jefe de División de Recursos Humanos de la E.S.E J.P.P..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Los anteriores sucesos dieron lugar a que se abriera investigación previa contra J.C.G.A. por el delito de falsedad en documento privado, según resolución de 10 de octubre de 2007.

  1. La instrucción fue abierta mediante resolución de 9 de mayo de 2008, en la que se ordenaron unas pruebas así como vincular mediante indagatoria a G.A..

  1. En decisión de 7 de diciembre de 2009, se declaró persona ausente al procesado, se lo sindicó del delito de falsedad en documento privado y se le nombró defensor de oficio.

  1. La investigación se cerró el 5 de diciembre de 2010 y se calificó el 8 de julio de 2015 con resolución de acusación contra J.C.G.A. como presunto determinador del delito de falsedad en documento público, conducta descrita en el artículo 287 del Código Penal.

La acusación cobró ejecutoria el 28 de julio de 2015.

  1. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, cuyo titular avocó conocimiento el 28 de octubre de 2005, y luego de adelantadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 14 de diciembre de 2015 profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado.
  2. Tal decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó integralmente el fallo de primera instancia en sentencia de 24 de octubre de 2016.

  1. Contra el citado fallo interpuso recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal, razón por la que procede la Corte a calificar la demanda.

EL LIBELO

La demanda inicia con un resumen de los hechos y la actuación procesal, un capítulo denominado «Antecedentes de Trabajo» que es un recuento sobre la vinculación del denunciante a la empresa social del Estado J.P.P. y los motivos que tuvo la entidad para excluirlo del retén social una vez entró en liquidación.

En otro acápite titulado «planteamiento del problema jurídico», sostiene el recurrente que la referida entidad pública vulneró el derecho a la igualdad de la víctima pues pese a que cumplía los requisitos de ley, no fue incluido en el retén social.

En seguida hace una serie de consideraciones en torno a la figura del retén social que respalda con normas constitucionales y legales y citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela para esta clase de asuntos, indicando que G.D. debe ser beneficiario del retén social por ser padre cabeza de familia sin alternativa económica diferente a los ingresos que percibía como odontólogo de la entidad liquidada.

Al referirse a los hechos de este proceso hace un recuento de la actuación procesal la sentencia de primera instancia para luego sostener que la decisión del Tribunal es contraria a derecho «pues quebranta los postulados de la carta fundamental y desborda la competencia otorgada al juez, en los artículos 17 y 127 del Código de Procedimiento Penal (…) De otra parte, tampoco se explica cómo se declara inocente a una persona que irrespetó de manera premeditada a la justicia en el entendido que el procesado nunca se presentó a los respetuosos llamados que le hizo la Fiscalía para que personalmente se defendiera del por qué negó incluir en el retén social al señor G.D., quién afirma, le ocasionó perjuicios materiales y morales que el juzgado no quiso reconocer».

Trascribe la parte resolutiva de la acción de tutela resuelta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que concedió el amparo solicitado por G.D. y ordena su reintegro a la empresa en liquidación por ser beneficiario del retén social.

Finalmente en un aparte que llama «caso concreto (Valoración probatoria)» afirma que el procesado como liquidador de la empresa social del Estado fue «determinador sin documento objetivo, sino imaginativo, en la elaboración del concepto por medio del cual se excluyó del retén social al denunciante».

Agrega que el procesado, sin soporte documental alguno, afirmó que la esposa de G.D. laboraba y que éste era contratista del distrito, lo cual no era acorde con la realidad,

Concluye el censor que fue el acusado el autor del documento que señala falsificado por ser éste quien contestó la acción de tutela, informando que el motivo por el que se negó el retén social a G.D., tuvo que ver con que para el momento de su solicitud, éste registraba otra alternativa económica ejerciendo el oficio de odontólogo al servicio del distrito.

La solicitud del demandante es que se case la sentencia para que la misma se reforme y se reconozca que G. Donado hace parte del retén social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala ha precisado las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, fijando como situaciones que conllevan a su inadmisión las siguientes: i) que el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso de casación; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo, debiendo la Corte decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un...

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