AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00103-01 del 12-05-2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 12 Mayo 2016 |
Número de sentencia | ATC2851-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 5000122140002016-00103-01 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2851-2016
Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00103-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por H.L.B. frente a F. –E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
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ANTECEDENTES
1. El actor solicita el amparo de los derechos a la salud, seguridad social, vida y “(…) libertad de escogencia de la entidad promotora de salud (sic) (…)”, presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Para sustentar su queja, expone que tenía programada para el 9 de marzo de 2016, cita en el “(…) Centro Médico Famedic de Acacías (…)”, con el fin de practicarse unos exámenes ordenados por su galeno tratante; empero, no fue atendido en dicha fecha, pues no aparecía en los registros de Famisanar –E.P.S., situación que ocurrió igualmente con su hijo Miguel Alejandro López Ruíz, “(…) quien tuvo que ser trasladado de urgencias al Hospital de San Carlos de Guaroa (…)”, y que a pesar de no figurar afiliado en un ninguna E.P.S., el médico de turno le brindó la ayuda requerida, por tratarse de un menor de edad.
Como consecuencia de lo anterior, indica que funcionarios de Famisanar –E.P.S. le informaron que había sido trasladado junto con su núcleo familiar a la Nueva E.P.S., remoción ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, y que para regresar nuevamente a aquélla, “(…) debía esperar tres meses (...)”.
Exige, conminar su incorporación inmediata a Famisanar -E.P.S., para poder continuar con sus tratamientos y exámenes médicos.
3. La Superintendencia querellada pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos de la salvaguarda atañen exclusivamente a la mencionada entidad prestadora de salud.
Adujo además, que mediante resolución Nº 000431 de 6 de abril de 2015, se resolvió sobre el retiro voluntario peticionado por Famisanar –E.P.S., y se “(…) modificó su capacidad de afiliación (…)” ordenándose al representante legal de ésta, realizar la asignación de afiliados entre las demás EPS habilitadas o autorizadas en cada municipio, dando aplicación a lo contenido en el artículo 3° del Decreto Nº 3045 de 2013, “(…) asignándolos en las E.P.S. Cafesalud, Coomeva y Nueva E.P.S. (…)”.
4. Famisanar–E.P.S., expuso que de conformidad con la Resolución Nº 431 de 2015, el tutelante fue trasladado junto con su núcleo familiar a la Nueva E.P.S., pues aquélla no estaba autorizada para operar en el municipio de San Carlos de Guaroa, “(…) lugar de residencia del quejoso (…)”.
5. La Corporación judicial a quo denegó el amparo por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras inferir que al actor y su familia no se les ha...
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