AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00026 del 25-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874086150

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00026 del 25-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente00026
Fecha25 Abril 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL2419-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

AHL2419-2016

Proceso No. 00026

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la esposa del señor J.H.S. contra la providencia proferida el 13 de abril del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición

La acción de habeas corpus la interpone la esposa del señor JIMER H.S. en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, al considerar que su cónyuge tiene derecho a la libertad, en cuanto le fue revocada la libertad condicional, pese a no haber sido notificado de la providencia por medio de la cual se dispuso dar inicio al trámite contenido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el señor J.H.S. fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 16 de julio de 2003, a purgar la pena de 17 años y 8 meses de prisión al haberse hallado responsable de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas, encontrándose efectivamente privado de la libertad desde el 16 de junio de 2002. El 30 de marzo de 2008 se le concedió la libertad condicional al haber cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta. El 9 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio autorizó el cambio de domicilio a la Diagonal 16 D N. 8 E -47 de la ciudad de Pasto, fecha a partir de la cual han llegado debidamente las citaciones judiciales. El 11 de abril de 2016 fue aprendido y remitido al Establecimiento Penitenciario y C. de Pasto, para su reclusión, en virtud de la orden de captura nº 039 proferida en la fecha antes señalada, por el citado Juzgado.

Agrega que el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 señala que se puede revocar la libertad condicional siempre y cuando se acredite una trasgresión a las obligaciones contraídas, evento en el cual debe ser notificado el condenado para que en el término de 10 días rinda las explicaciones del caso. Indica que su esposo no fue notificado de la citación proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Villavicencio, precisamente con el fin de informarlo de lo dispuesto en el citado artículo, motivo por el cual no pudo dar las explicaciones a la supuesta transgresión, pese a que el juzgado conocía la dirección para surtir la correspondiente notificación. El 21 de mayo de 2015 el mencionado despacho judicial decidió revocar la libertad condicional que gozaba su esposo, sin que, por obvias razones, pudiera impugnar la decisión, vulnerándole así su derecho al debido proceso y a la defensa.

Por lo anterior solicita se conceda la libertad inmediata a su esposo, se requiera al juzgado de conocimiento para que cancele el auto por medio del cual decidió revocar la libertad condicional de su cónyuge y, en consecuencia, corra de nuevo el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y no sea objeto de nuevas medidas restrictivas de la libertad.

  1. Respuesta de la autoridad judicial

2.1 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Villavicencio indica que al pesar dos condenas sobre el señor H.S., impuestas por los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de esa ciudad, le fueron redosificadas las penas por vía de acumulación, imponiéndosele 199 meses y 15 días de prisión. En auto proferido el 27 de marzo de 2008 le concedió la libertad condicional al condenado y le fijó un periodo de prueba de 79 meses y 27 días, suscribiendo al efecto el penado el acta de compromiso correspondiente al día siguiente. El 13 de enero de 2015 le negó al reo la extinción de la sanción penal, al no encontrar acreditado el pago de perjuicios y dispuso el inicio del trámite contenido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. El 20 de mayo de 2015 revocó la libertad condicional concedida a favor de H.S. y libró la orden de captura correspondiente.

Añade que el 11 de abril del presente año se legalizó la captura de H.S., al haber librado la correspondiente orden de detención y dispuso remitir las diligencias a la ciudad de Pasto, en cuya jurisdicción se encuentra el penado. Señala que la captura del condenado HUERFANO SANTOFIMIO resulta legítima, en la medida en que le fue revocada la libertad condicional al no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones -pecuniarias- impuestas en el acta de compromiso suscrita el 28 de marzo de 2008.

3. Decisión de Primera Instancia

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 13 de abril de presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que:

a) El funcionario competente para resolver los conflictos que se susciten con ocasión de la ejecución de una sentencia condenatoria proferida por la justicia penal, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.P. (Ley 906 de 2004).

b) El condenado fue notificado por los medios legales de las decisiones adoptadas por el juzgado donde se ejecuta la pena, por lo que existe un mandato judicial para que esté privado legalmente de la libertad y se ejecute efectivamente la pena de prisión impuesta, máxime cuando se sustrajo de cumplir con su obligación de resarcimiento económico a la víctima.

c) El condenado pude acudir a su juez natural a fin de elevar cualquier solicitud que tenga que ver con la ejecución de la condena impuesta y con su libertad.

5. La impugnación

En forma oportuna la accionante impugnó la anterior decisión, e insiste en los argumentos expuestos en la demanda de habeas corpus incoada, tendientes a demostrar que a su esposo no le fue notificado el auto que dio trámite al traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, sin que por dicho motivo haya podido dar las explicaciones correspondientes en el curso del proceso; que si bien existen dos constancias de correo certificado, una dirigida a su esposo, tiene nota de devolución, y la otra, dirigida a su defensor, quien ya no obra como su apoderado.

Sostiene que si su esposo no ha cancelado los perjuicios, la ley penal puede exonerarlo de dicho pago siempre y cuando demuestre que está en incapacidad económica de hacerlo, debate que si bien aclara no es del resorte de esta acción, si lo...

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