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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52360 del 13-06-2018

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente52360
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP2374-2018

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2374-2018

Radicación nº 52360.

Acta 189.

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

Se procede a resolver la petición probatoria formulada por la defensora de H.A.C., quien es requerido en extradición por el Reino de España, a través de su embajada en Colombia.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante la Nota Verbal Nº 009 del 11 de enero de 2018, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano H.A.C., contra quien se sigue el Procedimiento Sumario Ordinario No. 000014/2008, por la presunta comisión de un «delito contra la salud pública», en «la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón».

2. De la mencionada petición, el referido Ministerio dio traslado al de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación. Éste último, mediante resolución del 15 de enero de 2018, ordenó la captura de A.C.; mandamiento notificado al día siguiente, puesto que se encontraba aprehendido desde el 7 de enero del mismo año, en cumplimiento de una circular roja de INTERPOL.

3. Posteriormente, a través de la Nota Verbal Nº 073 del 28 de febrero 27 siguiente, la representación diplomática del Reino de España envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa de H.A.C., con lo cual formalizó el pedido.

4. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, e incorporó el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el que indicó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892», y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

5. Una vez reconocida personería a la defensora de confianza de H.A.C., el 21 de marzo pasado se ordenó correr traslado a los intervinientes para petición de pruebas. En ese término, la apoderada requirió el decreto y practica de varios medios de convicción, mientras que la Procuradora Tercera Delgada ante esta Corporación se abstuvo[1] de hacerlo.

III. PETICIONES PROBATORIAS

1. La defensora deprecó (i) «Se oficie a la Unidad Nacional ‘UNAIM’ de la Fiscalía General de la Nación al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ este ultimo (sic) respecto de los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución de Pneas (sic) y Meiddas (sic) de Seguridad para establecer si por razón de los hechos que ilustra la Nota Verbal No. 009/2018 y sus anexos, se adelantan o adelantaron investigaciones en contra de mi defendido HERNY (sic) ASCENCIO (sic) CASTILLO, por parte de la justicia colombiana, en caso afirmativo, que remitan toda la información, etc., si ha sido absuelto o condenado por algún delito referido a los hechos por los cuales se ha requerido en extradición (…)».

De otro lado solicitó (ii) que se oficiara a la Audiencia Provincial Sección Segunda de Castellón – España, con el fin de que, con fundamento en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, «se cumpla con el requisito de la firma y autenticación de todos los documentos con los cuales pretenden la extradición del señor H.A. (sic) CASTILLO».

Por último, pidió (iii) requerir en igual sentido a «la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe a la Corte sobre el cupo numérico de la cédula de ciudadanía N° 87.431.846, si ésta fue expedida a nombre del ciudadano colombiano HENRY (sic) ASCENCIO CASTILLO, en qué fecha fue despachada, si se encuentra vigente y remita la cartilla decadactilar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la suscrita».

2. En aras de justificar su petición, la abogada defensora alegó la pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad respecto de las dos primeras pruebas, al estimar necesario establecer si las conductas endilgadas al requerido efectivamente se cometieron en el exterior, tal y como lo establece el artículo 35 Superior; además, determinar si por razón de los mismos hechos ha sido investigado o condenado por la justicia Colombiana.

Con relación al oficiamiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ella busca corroborar si la identidad del capturado corresponde efectivamente con el pedido en extradición por el Reino de España.

IV. CONSIDERACIONES

1. El trámite que ha de seguirse en estos casos se rige por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892, aprobada por Ley 35 de 1892, así como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición celebrado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, al igual que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuanto a lo que no se oponga a dichos instrumentos. En razón de ello, las peticiones probatorias deben ajustarse a lo previsto en esas normatividades.

2. Pues bien, la solicitud de extradición, según el artículo VIII de la aludida Convención, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse los siguientes documentos:

1º. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2º. Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

3º. Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. (Énfasis fuera de texto).

3. Las pruebas cuya práctica se pretenden, tienen que referirse a esas condiciones y evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad; en consecuencia, las admisibles serán aquéllas que, bajo tales criterios, establezcan: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) el respeto al principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero; y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.

4. De acuerdo con lo anterior, lo deprecado por la profesional del derecho no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

5. En primer lugar, la prueba orientada a requerir a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si en contra de H.A.C. se adelantan o no procesos penales, deviene insuficiente.

6. Ello es así, porque la abogada no suministró datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende obtener información, la causa de su adelantamiento, ni pormenores de su estado, al paso que de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la acopiada en razón del trámite seguido en el país, no emerge dato alguno que permita deducir la existencia de investigaciones en...

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