AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54141 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087936

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54141 del 07-11-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54141
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4849-2018

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP4849-2018 Radicación n°. 54141 Acta 377

B.D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra M.D.S.C.M., por la presunta comisión de la conducta punible de extorsión agravada.

HECHOS

Fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

El día 24/07/2017, el señor JULIO EDUARDO SOLORZANO ALDALA, (…), denuncia que su cuñada R.D.C.S.S. (…), fue víctima de llamadas extorsivas recibidas en su abonado celular (…) desde el abonado celular 312-3607932, por parte del supuesto COMANDANTE CARLOS de las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL SUR DE BOLÍVAR, quien por medio de amenazas de muerte, le exige la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que consignó a nombre de MARLENE DEL SOCORRO C.M. (…) por la empresa EFECTY, quedando realizada con factura de venta No. 9-01702221, obedeciendo las exigencias del extorsionista, al miedo de represalias al punto que no pudo inicialmente instaurar la respectiva denuncia.

De igual manera, del análisis LINK realizado a la información recibida de la empresa CLARO, se pudo establecer que entre los celulares (…) y 312 3607932 reportados por la víctima, existió un cruce de 10 llamadas, producto de las amenazas y extorsiones que le hicieron los victimarios.

(…) La empresa EFECTY certifica que la señora M.D.S.C.M. (…), recibió un giro por valor de $970.968 el 24-6-17 en el municipio de la Estrella – Antioquia[1].

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia del 23 de marzo de 2018, realizada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía solicitó la declaratoria de la legalidad de la captura de M.D.S.C.M.[2], a lo que accedió el juzgador[3].

Además, se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada, de conformidad con los artículos 244 y 245 numeral 3 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la implicada y el representante del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, por lo que C.M. fue dejada en libertad[4].

2. El 24 de mayo del presente año[5], se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 45 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, cuya titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de 2018, luego de varios aplazamientos debido a que se había presentado un conflicto de reparto entre varias fiscalías.

En el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el representante de la Fiscalía señaló que las diligencias iniciaron en Barrancabermeja y que aunque con ocasión del conflicto de reparto se le había asignado la actuación, «dentro del expediente se puede identificar que las llamadas extorsivas que se realizaban procedían de la cárcel Palo Gordo ubicado en Santander» y la denuncia se presentó en Cimití – Bolívar, por lo que sería muy difícil adelantar el juicio en Medellín[6].

La Juez 45 Penal Municipal de Medellín indicó que las manifestaciones del fiscal se adecuaban a una impugnación de competencia y atendiendo que las llamadas extorsivas se realizaron desde el centro de reclusión de «Palogordo» en Santander, correspondería a un juez de dicho distrito judicial conocer las diligencias, por lo que dispuso su remisión a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[7].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. En el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:

COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

3. Ahora bien, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones.

Precisó la Corte:

“Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:

“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:

‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’

“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito , sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida[8]. (Destaca la Sala).

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